Violencia Doméstica VIII. – LEYES, COSTUMBRE, ESFUERZOS PARA ERRADICARLA

961

Aparecida en la revista Piel de Leopardo, integrada a este portal.

br>
El fenómeno universal de la violencia contra la mujer constituye “una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del varón e impedido su adelanto”, advierte el prólogo de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Sin embargo, en la práctica, la respuesta a la materia de la violencia se ha fragmentado y su tratamiento se ha aislado de la cuestión más amplia de sus derechos e igualdad, señala la relatora especial de las Naciones Unidas Yakin Erturk, en su tercer informe sobre La norma de la debida diligencia como instrumento para la eliminación de la violencia contra la mujer, indicando:

“El hecho de que los principios internacionales de derechos humanos no reflejen ni respondan adecuadamente a las experiencias y a las necesidades de la mujer ha estimulado el debate sobre la plena aplicación de las mismas. Esto ha transformado la manera en que tradicionalmente se entendían los derechos humanos y la doctrina de responsabilidad del Estado”.

En la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, de 1993, y en otros instrumentos internacionales se admitió el concepto de debida diligencia, en relación con la violencia sexista, como criterio para evaluar si un Estado ha cumplido o no sus obligaciones. De acuerdo con la necesidad de actuar los países deben adoptar medidas positivas para impedir la crueldad y proteger a la mujer, castigar a los autores de atropellos e indemnizar a las víctimas de la barbarie. Sin embargo, hasta la fecha, la aplicación de esta norma ha tendido a centrarse en el Estado y se ha limitado a responder a la violencia cuando se produce, desatendiendo en gran medida la exigencia de prevenir, e indemnizar, y la responsabilidad de los agentes no estatales.

El desafío actual consiste en aplicar las normas existentes de derechos humanos para hacer frente en todos los niveles, desde el doméstico al transnacional, a las causas profundas y sus consecuencias. Sus múltiples formas y el hecho de que esa violencia se produzca frecuentemente en la intersección de diferentes tipos de discriminación hacen necesaria la adopción de estrategias polifacéticas para prevenirla y combatirla efectivamente.

En el documento, sostiene Yakin Erturk, se examina el potencial de la debida diligencia en diferentes niveles de intervención: las mujeres individualmente, la comunidad, el Estado y el nivel transnacional. En cada uno de ellos se destacan las recomendaciones formuladas a los agentes pertinentes, llegándose a la conclusión de que si seguimos ampliando el campo de aplicación y exigiendo a los Estados que cumplan plenamente las normas del derecho internacional, en particular que hagan frente a las causas profundas de la violencia contra la mujer, y obliguen a los agentes no estatales a rendir cuentas de los actos de violencia de los que sean responsables, habremos avanzado hacia una concepción de los derechos humanos que cumpla nuestras aspiraciones de un mundo justo y libre de amenazas.

Las organizaciones financieras internacionales también tienen el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir la crueldad y otras formas de discriminación contra la mujer y reaccionar ante ellas. Las consecuencias negativas de las políticas macroeconómicas que promueven esos organismos están bien documentadas. En los últimos años, el Banco Mundial ha respondido a esas preocupaciones y ha señalado que la violencia contra la mujer es una trampa de desigualdad que debía de examinar en su marco de desarrollo. A este respecto, el Banco Mundial realiza estimaciones de cuestiones de género en los países, a petición de éstos. En las naciones en que los derechos de la mujer no son una prioridad hay pocas posibilidades de que se formule esa solicitud. Al valorar las cuestiones de género es esencial que los resultados de la evaluación se integren en todas las fases de la elaboración del programa.

De la misma manera, el sistema de las Naciones Unidas está comprometido a respetar y defender los principios de la Organización. Aunque es evidente que las corporaciones internacionales tienen la obligación de no cometer ni contribuir a la comisión de actos de violencia contra la mujer mediante sus decisiones sobre los programas o la financiación, también tienen el deber adicional de cooperar y establecer estrategias interinstitucionales coherentes para colaborar estrechamente con las comunidades locales y los grupos pertinentes de la sociedad civil a fin de eliminar la violencia contra la mujer. A los deberes de esas corporaciones se añaden a las responsabilidades individuales de los Estados que sean miembros de ellas.

Si nos limitamos a la concepción actual de la debida diligencia como elemento de la responsabilidad del Estado, los obstáculos relativos a la capacidad serán determinantes. Si, por el contrario, nos animamos a ampliar el campo de la aplicación exigiendo que los países cumplan plenamente las normas del derecho internacional, en particular que hagan frente a las causas profundas de la agresión contra la mujer y obliguen a los agentes no estatales a rendir cuentas por los actos de intimidación de los que sean responsables, habremos avanzado hacia una concepción de los derechos humanos que colme nuestras aspiraciones de un mundo justo y libre de violencia.

El potencial de la norma de la debida diligencia reside en una nueva interpretación de las obligaciones de prevenir, proteger e indemnizar y traza parámetros de la responsabilidad conjunta del Estado y los agentes no estatales para reaccionar ante el miedo. Las necesidades que deberán atenderse variarán necesariamente según el contexto nacional, la dinámica interna, las características de los agentes implicados y la coyuntura internacional.

Erradicar la violencia contra la mujer y lograr que los derechos humanos se ejerzan universalmente es un objetivo común y una obligación compartida. Los progresos realizados hasta el momento para la consecución de ese propósito, aunque desiguales, han reforzado nuestra convicción de que los valores, las instituciones y las relaciones opresivas deben modificarse.

Llevar a cabo esa reforma no es tarea fácil, especialmente teniendo en cuenta el profundo arraigo del patriarcado. Además, esa alternativa perturba inherentemente la comodidad que ofrece la situación actual, por opresiva que pueda ser. Aunque esa transformación puede conllevar riesgos, también entraña la esperanza de avanzar hacia una mayor emancipación para todos.

El artículo 4o de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer insta a los Estados a “proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”. Así pues, el concepto de la debida diligencia sirve de criterio para determinar si un estado ha cumplido o no su obligación de combatir la coacción contra la mujer. Sin embargo, sigue faltando claridad en lo que respecta al alcance y el contenido de ese criterio.

Hasta la fecha, la aplicación de la norma de la debida diligencia se ha limitado a responder a la violencia contra la mujer una vez que se ha producido, y en este contexto se ha concentrado en las reformas legislativas, el acceso a la justicia y la provisión de servicios. Se ha hecho poco en lo que se refiere al deber de transformar las estructuras y los valores patriarcales que perpetúan y consolidan la violencia sexista. Por otra parte el carácter exclusivamente centrado en el Estado de la obligación de proceder con la debida diligencia no ha tenido en cuenta la evolución de la dinámica de poder ni los problemas que ella plantea a la autoridad del Estado, ni las nuevas cuestiones que surgen en cuanto a la responsabilidad.

El informe de la relatora Yakin Erturk, advierte:

“El desafío actual para combatir la violencia contra la mujer consiste en aplicar las normas existentes de derechos humanos para garantizar que se haga frente en todos los niveles, desde el doméstico al trasnacional, a las causas profundas y a las consecuencias de la violencia sexista. La multiplicidad de formas que adopta la intimidación contra la mujer, así como el hecho de que se produzca frecuentemente en la intersección de diferentes tipos de discriminación, obliga a adoptar estrategias multifacéticas para prevenirla y combatirla.

Orígenes

La norma de la debida diligencia tiene una larga historia en el derecho internacional, y se puede encontrar referencias a ella en la obra de Grotius y de otros autores del siglo XVII. En el Siglo XIX ese precepto se utilizo en el contexto de varias demandas de arbitraje internacionales. En 1988, se incorporo ese código en el sistema de derechos humanos.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer adoptó recientemente una decisión con arreglo al Protocolo Facultativo en el caso A.T.c. Hungría, 2005, referido a violencia doméstica, y estimó que el Estado Parte no había cumplido las exigencias que emanan de los artículos 2, 5 y 16 de la Convención.

Las disposiciones de proteger y aplicar los derechos humanos incluye la obligación de proceder con la debida diligencia. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer pidió a los Estados en su Recomendación general N. 19, en 1992, que actuaran para prevenir la violencia contra la mujer y responder a ella, a fin de prevenir, investigar y castigar todo hecho ya se trate de acciones perpetradas por el Estado o particulares. Esta disposición se incluyo en 1995 en la Declaración de Beijing.

Generalmente los Estados han tratado de cumplir sus obligaciones en cuanto a la prevención de la violencia contra la mujer mediante la adopción de leyes, la realización de campañas de sensibilización y el suministro de capacitación para grupos profesionales específicos. Las formas de agresión que se incluyen en esas actividades son, por ejemplo, las siguientes: violencia doméstica, agresión sexual, trata, “delitos cometidos por cuestiones de honor” y acoso sexual. Esos programas tienden a considerar la violencia sexista como una cuestión independiente, y hay relativamente pocos ejemplos de los vínculos que se establecen entre la amenaza y otros sistemas de opresión.

Algunos Estados han aprobado o elaboran disposiciones legislativas específicas sobre la violencia doméstica. La mayoría de esas leyes incluyen normas relativas no sólo a las sanciones penales sino también a acuerdos civiles como ordenes de interdicción o expulsión. Es importante señalar el caso de Suiza, que, en cuestiones de violencia doméstica, ha pasado de un sistema que daba prioridad a la mediación, a un programa de prevención que promueve la investigación y la presentación de cargos penales. En algunas juridicciones se han aprobado también estatutos detalladas sobre la trata de mujeres, el acoso sexual y los delitos por cuestiones de honor.

Se dispone de poca información o seguimiento en relación con el cumplimiento de la ley o sus efectos en la reducción de la violencia contra la mujer. En algunas jurisdicciones, las disposiciones aprobadas manifiestamente para prevenir y castigarla se han redactado o aplicado de manera que quebrantan aún más los derechos de la mujer. Por ejemplo, la legislación de Ucrania incluye disposiciones que permiten detener a una mujer si incita a la violencia mediante un “comportamiento de víctima”.

En muchos países se realizan amplias campañas de educación pública sobre la intimidación contra la mujer para las que utilizan carteles, anuncios en revistas, sitios web y espacios publicitarios en la radio y la televisión. También se han instaurado días nacionales de acción contra la violencia de género y algunos han señalado que organizan actividades de aumento de la sensibilización durante los 16 días de militancia contra la violencia de género o que han realizado campañas de “tolerancia cero” y pedido a personalidades prominentes su participación para condenar la crueldad contra la mujer.

En varias naciones se ha procurado que tanto varones como jóvenes participen de actividades de prevención. Por ejemplo, En Austria, Dinamarca y la República de Corea existen programas de asesoramiento y control de los impulsos violentos dirigidos al sexo masculino. Desde 1995 los servicios correccionales del municipio sueco de Malmo ponen en práctica el programa denominado “Fredman” –hombre pacifico–, cuyo objetivo es cambiar las actitudes y comportamientos violentos en las relaciones de pareja. Asimismo en otros países se han elaborado programas de capacitación y aumento de la sensibilización dirigidos a diferentes grupos profesionales, por ejemplo materiales de capacitación para la policía, los fiscales y los miembros del poder judicial.

También se han preparado cursos de capacitación sobre la prevención de la violencia contra la mujer para profesionales de la atención de salud, médicos, enfermeros, y asistentes sociales. Países, como El Salvador, han incluido en los programas escolares materias sobre la igualad de género y las estrategias de comunicación no violentas.

La Comisión Nacional sobre la Función de la Mujer Filipina instaurado en colaboración con varios organismos públicos, organizaciones intergubernamentales, organizaciones no gubernamentales, y empresas locales, un premio sobre “justicia en cuestiones de género”. Los galardones se conceden a los jueces que en casos de violencia sexista dictan sentencias en las que se tienen en cuenta las cuestiones de género.

Sostiene el informe: “aunque los Estados han iniciado diversos programas preventivos, hay pocos datos que demuestren la participación activa de las naciones en la transformación general de la sociedad para desmitificar las tendencias imperantes en cuanto al género o para prestar apoyo a las iniciativas de la sociedad civil a ese respecto.”

Los países han adoptado muchas medidas para cumplir su obligación de debida diligencia en cuanto a la protección, que consisten principalmente en la provisión de servicios para la mujer, por ejemplo, líneas telefónicas directas, atención de salud, centros de asesoramiento, asistencia letrada, centros de acogida, órdenes de interdicción y ayuda financiera para las víctimas de violencia. Según los informes de los gobiernos, los centros de acogida están generalmente gestionados por organizaciones no gubernamentales, que cuentan con financiamiento público o externa.

En algunas naciones los servicios de protección se prestan con arreglo a una base jurídica, ya sean planes de acción o estrategias sobre la violencia sexista oficialmente aprobados o leyes sobre la violencia doméstica. Sin embargo esos casos no parecen ser la norma, y la mayoría de los territorios incluyen mecanismos de protección en sus programas sobre la violencia contra la mujer sin establecer bases legales para esos servicios. Noruega y Dinamarca señalaron que han comenzado a distribuir alarmas de seguridad personal a mujeres que se encuentran en riesgo de agresión.

Las principales deficiencias en la práctica de la obligación de socorrer incluyen la falta de aplicación adecuada por la policía y el poder judicial de los recursos civiles y las sanciones penales para los casos de violencia contra la mujer, así como la falta do la insuficiencia de servicios, tales como centros de acogida, lo que supone que a menudo las mujeres no tengan otra opción que seguir viviendo con quien las maltrata Además, la protección se ha centrado con demasiada frecuencia en la prestación de asistencia de urgencia a corto plazo y no en proporcionar a las víctimas de la violencia los medios para que no vuelvan a serlo.

La obligación de investigar y sancionar adecuadamente y con la debida diligencia los actos de violencia contra la mujer ha sido considerada generalmente por los Estados como la necesidad de aprobar o modificar leyes y reforzar la capacidad y las competencias de la policía, los fiscales y los magistrados.

Varios países indicaron que habían reformado recientemente sus códigos penales para corregir o revocar disposiciones discriminatorias y garantizar que los actos violentos se castigaran adecuadamente. Otras naciones han aprobado leyes específicas sobre la violencia doméstica y la trata que tipifican nuevos delitos penales y prevén a menudo la creación de dependencias especializadas de investigación o acusación.

Sin embargo, hay muchos ejemplos de Estados que no cumplen su obligación de poner en claro y castigar adecuadamente los actos de violencia sexista. Muchas de las mujeres con las que habló la relatora especial durante sus misiones le informaron de que a menudo las autoridades las desalentaban e intimidaban para que no presentaran una demanda. En muchos de los casos en que se presenta una acusación las autoridades encargadas de hace cumplir la ley y los servicios sociales dan prioridad a la mediación o a las “soluciones sociales” frente a la aplicación de sanciones en el marco del derecho penal o civil.

En algunas naciones como Uzbekistán, Samoa y Vanuatu las mujeres que denuncian ante la policía actos de violencia son remitidas frecuentemente a estructuras de base comunitaria que promueven la reconciliación y la solución de conflictos en lugar de castigar a los autores. Al parecer, el incumplimiento por parte de las autoridades policiales al no investigar en detalle los delitos de violencia contra la mujer es un hecho frecuente.

Incluso en los casos que llegan al sistema judicial, existe todavía un número preocupante de jueces que dictan sentencias leves o insuficientes por esas infracciones. Por ejemplo, los códigos penales de muchos países prevén que, en casos de violación en los que la agraviada acepta casarse con el violador, la pena de prisión no se cumple si el condenado no es reincidente. Por consiguiente, si se contrae matrimonio y la pareja tiene un hijo se anula la sentencia. En muchas jurisdicciones no se proporciona a la mujer el mismo grado de protección, especialmente en casos de agresión sexual y la violencia en el hogar. El resultado es que las mujeres o bien guardan silencio, o, si informan de la agresión pueden ser victimas de nuevo.

Obstáculos

Las asociaciones feministas han debatido ampliamente el hecho de que las normas internacionales de derechos humanos no reflejen ni respondan adecuadamente a las experiencias y las necesidades de la mujer. Las críticas efectuadas en los planos nacional e internacional al debate basado de los derechos han puesto de relieve el lenguaje fragmentado e individualista del entendimiento general de los derechos que se basa en un modelo masculino de lo que significa ser “humano”. Ese debate ha permanecido insensible a las desigualdades estructurales y a las complejas y entrecruzadas relaciones de poder en las esferas públicas y privadas de la vida que se encuentran en la base de la discriminación sexual.

La mayoría de los defensores de los derechos de la mujer están de acuerdo en que ese debate, es una interpretación restringida en un orden jurídico internacional, en lugar de una verdadera discusión sobre los derechos humanos. La formulación por las mujeres de reclamaciones basadas en las jurisprudencias sigue siendo un importante instrumento estratégico de política, ya que ese lenguaje ofrece un vocabulario reconocido para enmarcar los errores sociales. Desde 1980 los defensores de los derechos de la mujer han trabajado con arreglo al marco existente para ampliar el concepto a fin de responder a las violaciones inherentes en las experiencias de las mujeres y transformar así la comprensión de las normas internacionales y la doctrina de la responsabilidad del Estado. Esa labor allanó el camino para que la violencia contra la mujer se reconociera como una violación de los derechos humanos de la que se podría responsabilizar a las naciones independientemente de que el autor fuera un agente público o particular.

La atención que se ha concedido a la violencia doméstica o conyugal ha puesto de manifiesto las incoherencias que existen en la constitución y en la práctica de las normas de derechos humanos. Incluso en sociedades en las que aparentemente existe un alto grado de igualdad entre los sexos, la violencia que se produce en la esfera privada sigue considerándose una cuestión que no merece la atención de la política pública. En muchas partes del mundo la lucha a favor de los derechos humanos parece finalizar en el umbral del propio domicilio. Es incluso frecuente que las propias mujeres consideren que la violencia en el ámbito privado es algo normal.

Bibliografía consultada para la realización de estos artículos

Organización de las Naciones Unidas: Informes sobre La Eliminación de la Violencia contra la mujer
Fondo de Población, Naciones Unidas.
Organización Mundial de la Salud
Organización Panamericana de Salud
Banco Mundial de Desarrollo
Banco Interamericano de Desarrollo
Nacional Domestic Violence Hotline
ONG, Casa Isabel, Sao Paulo, Brasil
Federación de Mujeres Cubanas

Centro de Derechos de Mujeres, Honduras
Fundación para la Promoción de la Mujer. Republica de Panamá
Blanca Morera. “Violencia Doméstica: actitud del médico”. España
Federación de Mujeres Progresistas de España
Servicio de Atención a la Mujer en Crisis, de Madrid, España.
Ofelia Álvarez, La Violencia en el noviazgo: la invisibilidad del inicio del abuso emocional en la pareja. Caracas, Venezuela
Ana María Sanjuán, La criminalidad en Caracas Venezuela.
Fundación para la Prevención de la Violencia Doméstica contra la Mujer –Funda-Mujer– Caracas, Venezuela
Asociación Venezolana por una Educación Sexual Alternativa –Avesa- Caracas Venezuela
Centro de Estudios de la Mujer, Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela.

————————————–
* Periodista.
El artículo anterior de esta serie se encuentra aquí

También podría gustarte
Deja una respuesta

Su dirección de correo electrónico no será publicada.


El periodo de verificación de reCAPTCHA ha caducado. Por favor, recarga la página.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.