Caso Gilson Nogueira – DURA BATALLA POR LOS DDHH EN BRASIL

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Aparecida en la revista Piel de Leopardo, integrada a este portal.

O Centro Pela Justiça e pelo Direito Internacional** (CEJIL) tomou a iniciativa de elaborar com mais 30 organizações-não-governamentais que atuam no sistema interamericano de direito humanos uma petição de Amicus Curiae1 sobre o caso Gilson Nogueira de Carvalho vs. Estado Brasileiro, que tramita na Corte Interamericana de Direitos Humanos .

No documento, enviado à Corte as entidades expõem, em apoio à denúncia apresentada pelas organizações peticionárias –Justiça Global ,Centro de Direitos Humanos e Memória Popular (CDHMP) do Rio Grande do Norte o Projeto de Direitos Humanos do Holocausto (The Holocaust Human Rights Project ) e O Grupo Internacional de Estudantes de Direitos Humanos (The Group of International Human Rights Law Students )– argumentos jurídicos que fundamentam a tese de que o Brasil deve ser responsabilizado por ter violado as diretrizes previstas na Convenção Americana, que o país assinou em 1992.

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Gilson Nogueira , advogado potiguar2, atuava no combate ao grupo de extermínio Meninos de Ouro, que agia no Estado do Rio Grande do Norte, quando foi assassinado com 17 tiros na frente de sua casa, em 20 de outubro de 1996. Outros casos de execuções promovidas pelo grupo de extermínio, levados à justiça posteriormente, a partir de provas recolhidas pela própria vítima e pelo Centro de Direitos Humanos e Memória Popular do Rio Grande do Norte, demonstraram que policiais civis, na época, comandados pelo então Secretário de Segurança Pública Delegado Maurílio Pinto de Medeiros estavam envolvidas nas ações criminosas do grupo.

Apesar dos fortes indícios que ligam quatro dos membros dos Meninos de Ouro à morte de Gilson, ninguém foi punido. As investigações das forças estaduais e da delegação de poderes federais designada para trabalhar no caso foram inconclusivas.

 
As organizações-não-governamentais nacionais e internacionais que elaboraram o documento em apoio à denúncia apresentada à Comissão Interamericana, em 11 de dezembro de 1997, e posteriormente encaminhada à Corte, em 13 de janeiro de 2005, argumentam que o Estado brasileiro tinha o dever de proteger a vida e a integridade física de Gilson, assim como a obrigação de prevenir e investigar seu assassinato, e a obstrução do trabalho de grupos que desempenham um papel crítico sobre a administração da justiça, como os defensores de direitos humanos, cuja atuação é fundamental para promover o estado de direito.

 
Em todo o mundo, os defensores de Direitos Humanos enfrentam represálias como conseqüência da realização de seu trabalho. Ao promover a proteção daqueles que estão em condições de vulnerabilidade muitas vezes recebem ameaças e atentados que culminam com sua morte. Não é incomum que os autores não sejam responsabilizados, isto é recorrente especialmente nos casos em que os envolvidos desfrutam de cargos públicos ou de poder político e econômico.

Vale mencionar que a Comissão Interamericana de Direitos Humanos, em seu recém publicado Relatório sobre a Situação dos Defensores e Defensoras de Direitos Humanos nas Américas, ressalta que «uma das conseqüências mais sérias destes padrões de violação aos defensores e defensoras de direitos humanos é que se envia à sociedade como um todo uma mensagem intimidatória que a coloca em uma situação de indefesa. Esses atos têm por objetivo causar temor generalizado e, por conseguinte, desestimular os demais defensores e defensoras de direitos humanos, assim como a atemorizar e silenciar as denúncias, reclamos e reivindicações das vítimas de direitos humanos, alimentando a impunidade e impedindo a plena realização do Estado de direito e da democracia.

Elaboraram o documento:

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1. Center for Justice and International Law (CEJIL)
2. Front Line – The International Foundation for the Protection of 
Human Rights Defenders
3. Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT)
4. Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo
5. Movimiento Nacional de Derechos Humanos
6. Asociación Fomento
7. Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez
8. Una Ventana a la Libertad
9. Comité de Familiares de Detenidos-Desaparecidos
10. Robert F. Kennedy Memorial Center for Human Rights
11. Centro de Derechos Económicos y Sociales (CDES)
12. Centro de Documentación en Derechos Humanos «Segundo Montes Mozo 
S.J.» (CSMM)
13. Benjamín Cuéllar Martinez
14. Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza
15. Casa Alianza Honduras
16. Alejandro Ponce
17. Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH)
18. PROVEA
19. Comité Permanente de Defensa de los Derechos Humanos de Orellana
20. Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos de Medellín
21. Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos 
(CMDPDH)
22. Centro de Iniciativas Democraticas (CIDEM)
23. Instituto de Defensa Legal (IDL)
24. Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH)
25. Coordinadora Nacional de Derechos Humanos de Peru
26. Movimento Nacional de Direitos Humanos (MNDH)
27. Fundação Interamericana de Defesa de Direitos Humanos (FIDDH)
28. Terra de Direitos
29. Comisión Colombiana de Juristas (CCJ)
30. Carlos Ayala
31. Pedro Nikken
32. Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay (CODEHUPY)
33. Centro de Derechos Humanos y Ambiente
34. Abogados y Abogadas del Noroeste Argentino en Derechos Humanos y 
Estúdios Sociales (ANDHES)
35. Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)

 
Notas

1 Amicus Curiae, ou amigo da corte, é um instituto que surgiu no Direito norte-americano. Sua função é chamar a atenção dos julgadores para alguma matéria que poderia, de outra forma, escapar-lhe ao conhecimento. Uma petição ou memorial de amicus curiae é produzido por quem não é parte no processo, com o intuito de auxiliar a Corte na emissão de uma decisão acertada, ou comvistas a sustentar determinada tese jurídica em defesa de interesses públicos ou privados.

 
2 A e xpressão potiguar é utilizada no Brasil para indicar os habitantes do Estado do Rio Grande do Norte, ou norte-riograndenses

* Tecido Social, Jornal Eletrônico da Rede Estadual de Direitos Humanos – RN

 
tecidosocial@dhnet.org.

** El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) es una organización de defensa y promoción de los derechos humanos en el hemisferio americano. El objetivo principal de CEJIL es asegurar la plena implementación de normas internacionales de derechos humanos en los Estados miembro de la Organización de los Estados Americanos (OEA), mediante el uso efectivo del sistema interamericano de derechos humanos y otros mecanismos de protección internacional.
CEJIL es una organización no gubernamental sin fines de lucro con estatus consultivo ante la OEA, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y con calidad de observador ante la Comisión Africana de Derechos Humanos.
(www.cejil.org).

Contato: Beatriz Affonso, Diretora Cejil Brasil affonso@cejil.org

AMICI CURIAE A FAVOR DEL CASO GILSON NOGUEIRA

A la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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El Centro de Direitos Humanos e Memória Popular (Centro de Derechos Humanos y Memoria Popular), the Holocaust Human Rights Project (el Proyecto de Derechos Humanos del Holocausto), the Group of International Human Rights Law Students (el Grupo de Estudiantes de Derechos Humanos Internacionales) y Justiça Global (Justicia Global) Peticionarios contra La República Federada del Brasil Demandada.

 
Antonino Condorelli
Da Redação.

Introducción y resumen de los argumentos

 

1.      Los hechos del caso que nos ocupa (presentados infra ) y los argumentos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los peticionarios demuestran violaciones por parte del Estado de Brasil, las cuales equivalen a una seria omisión de los valores contenidos en la Convención Americana.  En este contexto, presentamos este documento con el objetivo de tratar la cuestión particular de la naturaleza y el nivel de protección que el Estado debe atorgarle a ciertos grupos dentro de su jurisdicción, incluyendo defensores de derechos humanos, e instamos a la Corte para que analice este caso a la luz de los principios aquí presentados.

 

2.    En particular, los Estados tienen la obligación especial de garantizar los derechos de grupos que enfrentan un riesgo conocido y alto de violación de sus derechos.  Los defensores de derechos humanos en el Noreste de Brasil constituyen uno de estos grupos, lo que produce la obligación por parte del Brasil de proteger a defensores de derechos humanos, tales como la víctima en el presente caso.

 

3.     Los Estados también tienen la obligación de prevenir e investigar violaciones que obstruyen el trabajo de grupos que juegan un rol esencial en el fortalecimiento de la administración de justicia.  Puesto que los defensores de derechos humanos son universalmente reconocidos como uno de tales grupos, Brasil tiene la obligación especial de prevenir e investigar las violaciones que obstruyen el trabajo de los defensores de derechos humanos.

 

4.  A la luz de estos principios, las investigaciones domésticas y los procesos judiciales iniciados por Brasil después del asesinato de Gilson Nogueira de Carvalho, fueron tan inadecuadas e inefectivas, al punto de  constituir un incumplimiento de las obligaciones de dicho Estado bajo todos los niveles de responsabilidad. Al respecto, fueron especialmente insuficientes con relación al alto nivel de protección que el Estado debe a los defensores de derechos humanos.  Con respecto a los demás temas del caso que nos ocupa, este documento concuerda absolutamente con los argumentos propuestos ante esta corte por la Comisión Interamericana y los peticionarios.  Por lo tanto, instamos a la Honorable Corte que declare que el Estado de Brasil ha violado sus obligaciones bajo la Convención Americana con respecto al abogado de derechos humanos Gilson Nogueira.

Interés de los amici curiae

 

5.  Las organizaciones nombradas anteriormente son organizaciones no gubernamentales, nacionales e internacionales, dedicadas a la protección de los derechos humanos y a la promoción del estado de derecho en el mundo.

Puesto que nosotros creemos que las cuestiones discutidas en el caso de Gilson Nogueira de Carvalho v. Brasil tienen un impacto significante en la protección general de los derechos humanos y las libertades fundamentales, dentro y fuera de las Américas, respetuosamente presentamos este documento a favor de los peticionarios (quienes, hacemos notar, incluyen representantes directos de la víctima y sus familiares). Más puntualmente, presentamos este documento para apoyar la Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Demanda de la Comisión”), presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”) el 13 de enero de 2005, como también los argumentos presentados por los peticionarios ante la Corte Interamericana a través de los procedimientos iniciados en virtud de la Demanda de la Comisión.

Descripción del caso

6.     Este caso se produce a raíz del asesinato extrajudicial del abogado y defensor de derechos humanos Gilson Nogueira de Carvalho, asesinado el 20 de octubre de 1996, como represalia por sus investigaciones sobre la violencia policial y la actividad de los escuadrones de la muerte en el estado de Río Grande do Norte, Brasil. [1]

7.     En los años que precedieron al asesinato de Nogueira, un escuadrón de la muerte conocido como los Meninos de Ouro (Niños de Oro), integrado por miembros civiles de la policía y otros agentes del Estado, actuando bajo la dirección del Secretario Delegado de Seguridad Pública Maurílio Pinto de Medeiros, cometió varios actos de tortura y asesinato en contra de ciudadanos de la capital de Río Grande do Norte, Natal. [2]  A pesar de la gravedad de estas violaciones, los miembros del escuadrón de la muerte escaparon repetidamente de las acusaciones en su contra, gracias al prevaleciente clima de impunidad en Natal, y debido también a sus propios actos de violencia e intimidación en contra de testigos potenciales. [3]

8.        En este contexto, el abogado de derechos humanos de Natal, Gilson Nogueira, lideró las investigaciones de casos de tortura y asesinato cometidos por los Niños de Oro; proveyó asistencia legal a los sobrevivientes de sus crímenes; y presionó a la oficina del fiscal para que investigara de manera independiente las actividades de los escuadrones de la muerte. [4]  De hecho, en algunos casos, fue sólo gracias a los esfuerzos diligentes de Nogueira y a la  presión por éste ejercida sobre  los fiscales locales para que investigaran determinados    crímenes, que la policía abrió una investigación del incidente en cuestión. [5]  Más aún, Nogueira se desempeñó como Asistente de la Investigación en varios casos en contra de los Niños de Oro, y también expuso públicamente el clima de impunidad que les permitió continuar cometiendo actos de violencia. [6]

9.     Gracias al trabajo y a la presión ejercida incansablemente por Nogueira desde las ONGs de derechos humanos, en 1995 la oficina del fiscal estableció una Comisión Federal Especial para investigar crímenes cometidos por los Niños de Oro. [7]  En total, la Comisión investigó más de 30 casos y encontró que policías, civiles y agentes de la Secretaría de Estado de Seguridad Pública fueron los responsables de todos los crímenes investigados; estas investigaciones dieron inicio a siete acusaciones penales en contra de los miembros de los Niños de Oro, y a dos acusaciones penales en contra de Pinto de Medeiros. [8]  Sin embargo, la Comisión subsecuentemente se deshizo y los casos fueron abandonados debido a la falta de apoyo por parte del gobierno brasilero, y a las amenazas de muerte en contra de los acusadores. [9]

10.    Como represalia por su trabajo en defensa de los derechos humanos, descrito arriba, Gilson Nogueira recibió algunas amenazas de muerte en 1995. [10]  Después de reportar estas amenazas, el gobierno federal proveyó a Nogueira de protección policial a partir del 6 de septiembre de 1995;  sin embargo, esta protección fue retirada sin explicación el 3 de junio de 1996 [11] a pesar de que los miembros del escuadrón de la muerte, cuyos crímenes Nogueira había denunciado, seguían sueltos, y a pesar del continuo clima de impunidad en Natal.

11.    Justo después de la medianoche del 20 de octubre de 1996, las amenazas en contra de la vida de Gilson Nogueira fueron ejecutadas cuando varios sicarios siguieron a Nogueira hasta su casa y le dispararon hasta provocarle la muerte afuera de su casa. [12]  Los asesinos dispararon un total de 17 tiros con al menos dos armas antes de huir de la escena del crimen. [13]

12.  El 28 de octubre de 1996, una delegación de miembros del legislativo federal viajaron a Natal para investigar el asesinato de Nogueira. [14]  Sin embargo, la policía federal cerró la investigación consiguiente el 19 de junio de 1997, por una supuesta falta de evidencia, sin que ningún sospechoso haya sido acusado. [15]  Esta clausura del caso ocurrió a pesar de fuertes indicios de que los Niños de Oro y, en particular el oficial de policía Jorge Luiz Fernández (alias “Jorge el asfixiador”), habían estado implicados en el asesinato de Nogueira. [16]  De hecho, a pesar de que Fernández estuvo detenido por su rol en otros asesinatos al momento de la muerte de Nogueira, las autoridades judiciales de Natal le permitieron abandonar con frecuencia su lugar de detención, en contravención de la ley brasilera; se reportó que Fernández usó estas oportunidades para intimidar a testigos potenciales en casos de violencia policial. [17]  Uno de sus períodos de salida durante la detención coincide exactamente con el día de la muerte de Nogueira. [18]

 13.  Después de que este caso fue enviado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el mismo fue reabierto a nivel doméstico el 24 de septiembre de 1998. [19]  La decisión de reabrir el caso no fue causada por la iniciativa de las autoridades brasileras, sino por la decisión de Antônio “Carla” Lopes, una amiga de Nogueira, con el fin de iniciar una investigación privada sobre el asesinato de Nogueira. [20]  Durante el curso de su investigación, Lopes reportó que descubrió serias contradicciones y omisiones en la información producida por la investigación previa realizada por la policía, y ella recogió evidencia contundente conectando a autoridades locales con la muerte de Nogueira. [21]  Ella también declaró públicamente tener conocimiento de la existencia de grandes posibilidades de ser asesinada por sus esfuerzos en desenmascarar a los asesinos de Nogueira; a pesar de este riesgo evidente, la policía no proveyó a Lopes de ningún tipo de protección, y, subsecuentemente, dos sicarios le dispararon hasta provocar su muerte a plena luz del día el 3 de marzo de 1999. [22]

14.  Como resultado de otras investigaciones privadas, uno de los peticionarios en el caso que nos ocupa, pudo establecer contacto con un ex-oficial de policía de Río Grande do Norte, quien proveyó información interna detallada acerca de las actividades de los Niños de Oro, y quien describió, en particular, el asesinato de Gilson Nogueira. [23]  Este informante, hablando desde el anonimato, identificó a cuatro miembros de los Niños de Oro (Otávio Ernesto Moreira, Jorge Luis Fernández, Maurílio Pinto de Medeiros Jr., y Admilson Fernandez) como los asesinos de Nogueira, y reafirmó que estos agentes habían actuado bajo la dirección de Maurilio Pinto de Medeiros. [24]  La información proporcionada por este informante, de hecho condujo al descubrimiento de una de las armas usadas para asesinar a Gilson Nogueira, la cual fue encontrada por la policía el 16 de noviembre de 1998, en un terreno de propiedad de Otávio Ernesto Moreira. [25]

15.    El descubrimiento de esta arma utilizada para asesinar conllevó a la acusación penal de Ernesto Moreira, por el asesinato de Nogueira. [26]  Sin embargo, después de un juicio marcado por irregularidades procesales (tales como la negativa de la corte para responder a la petición de los padres de Nogueira para que se agregara al proceso la investigación realizada por Carla Lopes, [27] la cual había encontrado nueva evidencia sobre el asesinato de Nogueira), Otávio Ernesto fue sobreseído el 7 de junio de 2002. [28]  El fiscal presentó una petición para un nuevo juicio, señalando que el resultado del juicio había sido incompatible con la evidencia que constaba en el proceso; los padres de Nogueira también apelaron la decisión. [29]  Sin embargo, ninguna de estas apelaciones tuvo éxito. [30]

 16.  Después del sobreseimiento de Otávio Ernesto, el Estado no ha iniciado ninguna nueva investigación para determinar las identidades de los asesinos de Nogueira.  Adicionalmente, Maurilio Pinto de Medeiros fue ascendido a finales de 2001 al cargo de Sub-Coordinador de Inteligencia Central, en la Secretaría de Seguridad Pública; con esta ascensión, Pinto de Medeiros, quien se cree fue el autor intelectual del asesinato de Nogueira, se convirtió en la mismísima persona responsable de investigar y recoger información de los sospechosos en el caso. [31]  Por lo tanto, después de más de nueve años de la muerte de Nogueira, las autoridades brasileras todavía no han identificado oficialmente o juzgado a ninguno de los asesinos de Nogueira.

Argumento

Brasil tiene la obligación especial de proteger a grupos que enfrentan situaciones de alto y conocido riesgo, incluyendo entre tales grupos a defensores de derechos humanos.

17.  Puesto que los Estados tienen la obligación especial de proteger los derechos de grupos que son conocidamente vulnerables a la violación de estos derechos, y considerando la grave situación de riesgo que enfrentan los defensores de los derechos humanos en el Brasil, el Estado tiene la obligación de tomar medidas especiales para proteger los derechos de este grupo.  Esta obligación incluye un deber especial de investigar de manera efectiva cualesquier violaciones cometidas en contra de defensores de derechos humanos y juzgar a los responsables.

Los Estados tienen la obligación especial de proteger los derechos de grupos que Enfrentan un riesgo alto y conocido que amenaza tales derechos.

18.    Mientras que los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos tienen la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos contenidos en dicho instrumento a todas las personas que están dentro de su jurisdicción, [32] las medidas que un Estado está obligado a tomar para respetar y garantizar estos derechos no son idénticas con respecto a cada miembro de la población de un Estado Parte. Al contrario, como se explica más abajo, esta Corte ha reconocido que en situaciones en las cuales un cierto grupo de individuos enfrenta un riesgo elevado de violación de sus derechos humanos—especialmente cuando tal situación de riesgo es tolerada y perpetrada por el gobierno—el Estado tiene la obligación especial de tomar medidas para respetar y garantizar los derechos de dichos individuos.

19.  Este principio se encuentra ilustrado en la decisión reciente de la Corte en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, el cual trata sobre la tortura y desaparición de 43 habitantes del pueblo de Pueblo Bello, a manos de fuerzas paramilitares. [33]  

Al decidir que Colombia había violado el derecho a la vida de las víctimas, la Corte examinó no solamente la obligación del Estado de abstenerse de privar a los ciudadanos de sus vidas, sino también las circunstancias bajo las cuales la Convención Americana crea una obligación especial para el Estado de tomar medidas positivas para proteger los derechos de los ciudadanos en contra de acciones de terceras personas (en otras palabras, medidas que excedan el nivel de protección requerido del Estado con respecto a la población en general).  En este sentido, la Corte sostuvo que el Estado estaba obligado a adoptar medidas positivas para salvaguardar las vidas de civiles específicamente en el pueblo de Pueblo Bello, pues vio que estos ciudadanos enfrentaban un “riesgo real e inmediato” [34] de sus vidas, el cual tenía origen en una situación de riesgo elevado y “violencia sistemática” [35] creado por la presencia en la región de grupos paramilitares. [36]  

Las obligaciones del Estado para con los ciudadanos de Pueblo Bello eran especialmente altas en vista de que se determinó que el gobierno había tenido un rol importante en la creación de estos grupos paramilitares, [37] y, por tanto, el Estado fue considerado responsable hasta cierto grado por la existencia del riesgo en cuestión.  Sobre el riesgo resultante, la Corte enfatizó:

“Esta situación de riesgo, mientras subsista, acentúa los deberes especiales de prevención y protección a cargo del Estado en las zonas en que exista presencia de grupos paramilitares, así como la obligación de investigar con toda diligencia actos u omisiones de agentes estatales y de particulares que atenten contra la población civil.” [38]

La Corte prosiguió manteniendo que, considerando los actos y las omisiones del Estado “dentro del contexto” [39] de riesgo, y considerando también el alto nivel de impunidad del que gozaban los miembros de grupos paramilitares en Colombia en este tiempo, [40] el Estado había contravenido sus obligaciones contenidas en los artículos 4, 5, y 7 de la Convención Americana “por haber fallado en sus deberes de prevención, protección, e investigación” [41] bajo tales artículos, leídos en conexión con el artículo 1.1.  

Esta decisión demuestra que una situación conocida de riesgo para cierto grupo, si es suficientemente seria, causará un deber especial de protección que debe otorgar un Estado, el cual tiene un alcance más amplio que los deberes de protección que normalmente tiene un Estado con respecto a la población en general.

20.  El razonamiento de la Corte en Pueblo Bello se basa en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), la cual ha mantenido constantemente que una situación de riesgo real e inmediato produce una obligación especial para el Estado de tomar medidas de protección que de otra forma no estarían disponibles para la población en general. [42]  En este sentido, la Corte EDH ha señalado que el derecho a la vida consagrado en el Artículo 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos “se extiende en las circunstancias apropiadas a una obligación positiva por parte de las autoridades de tomar medidas preventivas operacionales para proteger a un individuo o individuos cuya vida está en riesgo de los actos criminales de otro individuo.” [43]  

La Corte EDH ha sostenido en particular, que los Estados pueden deber esta obligación especial de protección con las personas sobre la base de su membresía en un grupo o clase conocida por estar expuesta a alto riesgo de violaciones a su derecho a la vida por parte de terceras personas.  Por ejemplo, en K?l?ç v. Turkey, la Corte EDH consideró el caso de un periodista que trabajaba para el periódico pro-Kurdo Özgür Gündem, a quien le dispararon hasta causarle la muerte por sicarios no identificados después de haber recibido amenazas de muerte en conexión con su trabajo. [44]  La Corte EDH observó que la víctima pertenecía a una clase de personas que estaba expuesta a un riesgo elevado en la región sudeste de Turquía; la Corte EDH señaló a este respecto que “[e]s un hecho indiscutible que un número significante de incidentes serios, incluyendo la muerte de periodistas, ataques a quioscos de periódicos, y distribuidores de periódicos, [han] ocurrido” [45] y que, en general, periodistas que eran vistos como “simpatizantes del PKK [Partido de Trabajadores de Kurdistan]” [46] estaban siendo blanco de asesinatos en la región sudeste del país.  La Corte EDH concluyó que “ Kemal K?l?ç, como un periodista para Özgür Gündem , estaba expuesto en ese momento a un riesgo particular de ser víctima de un ataque ilegal,” que este riesgo era “real e inmediato,” [47] y que “las autoridades conocían de este riesgo.” [48]  De hecho, la Corte determinó que la situación de alto riesgo se originó en un patrón de violaciones que no sólo eran conocidas sino también “toleradas, si no aprobadas, por los oficiales del Estado .” [49]  

Por lo tanto, la Corte EDH determinó que el Estado tenía la obligación de tomar medidas positivas para proteger la vida de K?l?ç, las cuales no hubieran sido debidas en otras circunstancias, y que la omisión del Estado de tomar estas medidas desembocó en la violación del Artículo 2 de la Convención Europea. [50]  De la misma forma, en el caso Gongadze v. Ukraine ,[51] la Corte EDH ha reconocido la obligación especial de un Estado de tomar medidas de protección con respecto a una víctima que pertenecía a la clase de “periodistas que cubren[] temas políticamente sensibles,” mientras que en el caso Koku v. Turkey la Corte EDH sostuvo que el Estado debía a la víctima medidas de protección positivas considerando que la víctima, “en su posición de presidente del HADEP [Partido Democrático del Pueblo], rama de Elbistán, pertenecía a una categoría de personas que estaban expuestas a un riesgo particular de caer víctimas de desaparición y asesinato.” [52]

21.    La serie de casos europeos citados anteriormente (y reflejados en Pueblo Bello ) se enfoca en las obligaciones positivas de los Estados de proteger a personas o grupos que están en situaciones riesgosas de actos violentos por parte de terceros, o proteger a personas en casos en que haya insuficiente evidencia para que los actos violatorios puedan ser imputados directamente o enteramente al Estado. [53]  Esta referencia es sólo una manifestación del principio general de que los Estados tienen la obligación especial de proteger a clases de individuos que están expuestos a un alto y conocido riesgo de violación a sus derechos humanos.  

De hecho, más allá de adoptar la estructura de la Corte EDH en lo relativo a las violaciones perpetradas por terceros, esta Corte ha indicado en múltiples ocasiones que los Estados están obligados a tomar medidas especiales para proteger a grupos que se encuentran amenazados o en situación de riesgo, incluyendo el proteger a dichas personas contra las violaciones imputables a los agentes de Estado.  Más aún, y como se discutirá posteriormente, esta obligación incluye el deber especial de conducir investigaciones cuidadosas y efectivas respecto de violaciones contra individuos en situación de riesgo.

22.    La Corte ha identificado un número de contextos específicos en que los Estados tienen la obligación especial de encargarse de una situación de creciente riesgo respecto de un grupo o clase de individuos.  Por ejemplo, la Corte ha llamado la atención con relación a medidas protectivas especiales requeridas de los Estados con respecto a individuos que se encuentran detenidos y que están desproporcionadamente expuestos a abusos por parte de agentes de Estado. [54]  En este sentido, la Corte ha enfatizado la obligación creciente de que los Estados respeten y aseguren los derechos de los individuos detenidos al declarar que “ [e]l modo en que un detenido es tratado debe ser tema del más cercano escrutinio , tomando en cuenta la vulnerabilidad del detenido” a violaciones de derechos humanos. [55]  

Del mismo modo, la Corte EDH ha tenido frecuentemente la oportunidad “de enfatizar que las personas en custodia se encuentran en una posición vulnerable y que las autoridades tienen el deber de protegerlas,” un deber que incluye un requerimiento más de investigar y explicar casos de muertes en detención que el requerimiento de investigación y explicación que se aplica a las pérdidas de la vida en general. [56]  

La Corte también ha reconocido la obligación de los Estados de proveer “asistencia especial” [57] a los niños de la calle debido a su situación de creciente vulnerabilidad.  En este sentido, al evaluar el cumplimiento de Guatemala de la Convención Americana en el caso Villagrán Morales y Otros (relacionado con la muerte de cinco niños y adolescentes de la calle), la Corte tomó en cuenta la especialmente atroz omisión del Estado de proteger a las víctimas (incluyendo la omisión de investigar y sancionar violaciones anteriores contra los niños de la calle [58] ) a la luz de la conocida e intencional “práctica de agresión contra los niños de la calle en Guatemala llevada a cabo por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado; ésta incluye amenazas, persecuciones, tortura, desapariciones forzosas y homicidio.” [59]  

Para citar otro ejemplo, la Corte ha dado a conocer en varias ocasiones que los Estados están obligados a brindar “protección especial” [60] a las nacionalidades indígenas, que afrontan un creciente riesgo de violaciones originadas por haber sido desplazadas de sus tierras tradicionales. [61]  De hecho, la Corte ha interpretado el Artículo 21 de la Convención Americana para exigir el registro, delimitación, y demarcación de las tierras indígenas, una medida de protección requerida específicamente para responder a las especiales vulnerabilidades y necesidades de los pueblos indígenas. [62]

Se quiser ler o texto na íntegra, escreva para Carlos Gaio do Justiça Global. Si quieres leer el texto integral, escribe a Carlos Gaio de la ONG Justiça Global.

global@global.org.br

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