Segunda parte y final del escrito que el perito científico designado por una de las partes en el proceso del alimento Nutricomp ADN, Rodolfo J. Novakovic, presentó ante la Corte Suprema de Justicia de Chile. Conforma en verdad un alegato acaso estremecedor sobre el deterioro del estado de derecho en Chile. Nombres, hechos, ejemplos, detalles.
(La primera parte de este documento se encuentra aquí).
A.— A fines de 2002 la empresa Fresenius Kabi Chile Limitada creó un producto bajo el nombre Supportan Oral, compuesto —entre otras grasas— de aceites MCT, Maltodextrina, leche, etc., todos ingredientes catalogados como alimentos; producto elaborado por esta empresa para cubrir los requerimientos metabólicos específicos de pacientes con cáncer y de personas con alteraciones broncopulmonares que requieren una reducción de la producción de CO2.
Los antecedentes y componentes de Supportan Oral son remitidos al ISP, donde, en sesión acordada de fecha 20 de diciembre de 2002, la Comisión de Régimen de Control Aplicable determina el producto se trata de un Alimento para Regímenes Especiales (Artículo 488º del DS 977), quedando afecto a la declaración de propiedades nutricionales y saludables tal como lo establece el RSA. La resolución fundada Nº 4422, emitida por la Comisión, queda fechada el 20 de Junio de 2003.
B.— A fines de 2002 la empresa Fresenius Kabi Chile Limitada creó un producto bajo el nombre Fresubin Energy Liquido, compuesto por aceite de maíz y de soya, caseinato de calcio, almidón de maíz y sacarosa, etc., todos ingredientes catalogados como alimentos; producto elaborado por esta empresa para pacientes con alteración en la ingesta de alimentos, que requieran una fuente de nutrición completa.
Los antecedentes y componentes de Fresubin Energy Líquido fueron remitidos al ISP, donde, en sesión acordada de fecha 20 de diciembre de 2002, la Comisión de Régimen de Control Aplicable determina el producto se trata de un Alimento para Regímenes Especiales (Artículo 488º del DS 977), quedando afecto a la declaración de propiedades nutricionales y saludables tal como lo establece el RSA. La resolución fundada Nº 4423, emitida por la Comisión, queda fechada el 20 de Junio de 2003.
C.— A mediados de 2006 la empresa Cencomex Sociedad Anónima creó un producto bajo el nombre Enterex Renal, compuesto por carbohidratos, grasas y proteínas; todos ingredientes catalogados como alimentos; producto elaborado por esta empresa para pacientes con insuficiencia renal crónica, y para aquellos pacientes que requieran de una nutrición sin azúcar y baja en algunos electrolitos.
Los antecedentes y componentes de Enterex Renal fueron remitidos al ISP, donde, en sesión acordada de fecha 13 de Septiembre de 2006, la Comisión de Régimen de Control Aplicable determina el producto se trata de un Alimento para Regímenes Especiales (Artículo 488º del DS 977), quedando afecto a la declaración de propiedades nutricionales y saludables tal como lo establece el RSA. La resolución fundada Nº 8436, emitida por la Comisión, queda fechada el 2 de Noviembre de 2006.
En resumen, los fiscales, jueces y abogados litigantes (tanto de las partes querellantes como de la defensa) hicieron caso omiso de ley expresa y reglamentos vigentes que regulaban ayer y hoy la elaboración del alimento Nutricomp ADN, de cuya fórmula, en partes iguales, eran titulares las empresas socias Watt’s S.A. y B. Braun Medical S.A.; y en cambio, idearon un ardid, el cual consistió en establecer como delito una acción u omisión que no ha sido prescrita por nuestro Código Penal ni por ley de la República de Chile. En resumen, todos estos abogados, desde sus distintos cargos públicos, han participado como autores, cómplices y encubridores de un delito, como lo es, tipificar como delito una acción u omisión de la que no existe texto legal que la prohíba o sancione.
Todos estos abogados han vulnerado, con pleno conocimiento de lo que han hecho, el principio consagrado en el Artículo 19° numeral 3° de la Constitución de la República de Chile, y han atentado contra el principio de “Nulla Poena sine Lege”; debiendo responder —sin perjuicio de las responsabilidades civiles contractuales, extracontractuales, pre y poscontractuales que pudiesen existir— con sus títulos otorgados por funcionario público (el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema). Todos ellos sin excepción deberán ser apartados de poder ejercer libremente la profesión de abogados, sin perjuicio que esta parte, luego y con los traslados, sesiones, descargos, y las conclusiones obtenidas en este Juicio Ético, solicitará ante la Excelentísima Corte Suprema la inhabilidad perpetua para todos los abogados, fiscales y jueces cuyos nombres, en esta presentación se dan a conocer.
Abogados implicados en juicio simulado
Reconociendo las posibilidades de la denominada Parte Especial del Derecho Penal, y a la luz del artículo publicado y leído, en la sala del Colegio de Abogados de Valparaíso, el 27 de mayo de 1994, por el profesor (QEPD), don Francisco Grisolía Corbatón, me es posible establecer claramente un caso de autoría mediata, como es el de la Estafa Procesal, que ha sido cometida por los fiscales y por los abogados de las partes litigantes dentro de las distintas causas del Juicio Nutricomp ADN.
También es importante tener presente que, no por el hecho de que los jueces hayan sido engañados (o se hayan dejado engañar) por los fiscales y abogados intervinientes, aquellos no tengan responsabilidad en las decisiones, puesto que todo cargo de juez implica una larga y detenida preparación, y en él se presumen conocidas todas las leyes, en especial aquellas que resguardan la salud de la población chilena, y particularmente, la de aquellas personas pertenecientes a los sectores más vulnerables y sensibles, tales como enfermos crónicos, etc.
Es ingenua la opinión —y además descartada por la doctrina contemporánea— de que un juez no es posible de ser engañado, pues quien sostiene esta opinión se olvida que existe una diferencia entre la imagen normativa del magistrado y la del juez empírico encarnado en la función jurisdiccional práctica. Así, la inducción a error al juez de la experiencia se encuadra en el tipo de la estafa cuando causa una lesión típica al patrimonio; correspondiendo —como dice el profesor Grisolía— a un caso de autoría mediata. Dentro de la Teoría de la Codelincuencia, es una ficción, que resulta además inadmisible, la incapacidad del juez de ser víctima del engaño en la estafa procesal; puesto que no se puede desconocer la posibilidad de cometer un delito utilizando como medio —autoría mediata— una persona que actúa lícitamente.
Conceptualmente, la estafa procesal es perpetrada en un proceso judicial en que el destinatario del ardid es el juez del proceso, a quien se busca engañar, a fin de obtener una sentencia fundada en la falsedad del ardid (en el caso Nutricomp ADN, que “la falta de potasio en un suplemento alimenticio es un delito voluntario o culpable penado por la ley”).
La estafa procesal es llevada a cabo en el juicio Nutricomp ADN con la inocente intervención de un juez inducido por el engaño eficaz desplegado en el proceso. El fundamento de la estafa procesal, reconocido unánimemente, reposa en el hecho de que el engañado y el perjudicado son personas distintas. En la estafa procesal el engañado es el juez y el perjudicado la parte contraria, o bien un tercero, en este caso, las familias y víctimas consumidoras del fatídico alimento de contrabando: Nutricomp ADN. Así, el terreno de la estafa procesal es exclusivamente el Patrimonio; si bien, ello no significa que deban menospreciarse los valores que van envueltos en este particular atentado contra la propiedad.
Los abogados aquí aludidos, respecto de sus actuaciones dentro del caso Nutricomp ADN, pueden argumentar en su favor, conforme al principio de controversia entre las partes, que sus alegaciones —aunque aventuradas, delirantes y temerarias— están fuera del ámbito delictivo, porque las disposiciones de las costas velan por ello. Mas, siguiendo la lógica del mismo principio de controversia, los abogados intervinientes y los fiscales deben prescindir de afirmaciones conscientemente falsas, dado que tales afirmaciones son ilícitas y constituyen un engaño susceptible de realizar la figura del delito de estafa procesal.
La libertad de conducta de los fiscales y abogados no puede ir tan lejos que permita la licencia, el ataque a la buena fe y a la ética procesal y el empleo deliberado del dolo y del fraude. Aunque el proceso judicial sea una lucha, persigue el derecho de ser leal y guiado por la verdad, tanto en lo que afecta al fondo del derecho pretendido, como a la forma de llevarlo.
La estafa procesal no constituye una simple mentira en el proceso o una falta de respeto a los órganos de la Administración de Justicia. Partiendo de la ilicitud de las afirmaciones conscientemente falsas y al no exigirse en la ley un engaño cualificado, la doctrina considera que esas afirmaciones son aptas para satisfacer el extremo objetivo del tipo, sin que se necesite que el autor, para avalar sus afirmaciones, recurra a la utilización de medios de prueba fraudulentos (pues en dicho caso, habría —además— un concurso de delitos).
Nadie puede objetar —dentro de la estafa procesal— la situación del proceso fingido o aparente; el cual constituye un caso verdaderamente paradigmático. En el juicio simulado —que es el que perpetraron fiscales, y abogados de ambas partes en el caso Nutricomp ADN— el embuste se lleva a tal extremo que ya no se trata de mentiras ilícitas dentro de un verdadero proceso judicial, sino aparentar, en connivencia demandante y demandado (o terceristas), la existencia misma de la relación procesal.
Tal fue el caso de Nutricomp ADN en que ambas partes actuaron en connivencia para acusar, por un lado, y defender, por otro, que “la falta de potasio en el producto provocó las hipokalemias, y las muertes”, habiendo bastado, desde un comienzo, que los abogados don Luis Ortiz Quiroga y sus jóvenes abogados Battaglia y Muga hubiesen interpuesto, sus descargos tanto ante los tribunales de justicia, ante las respectivas Cortes, así como por medio de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, demostrando lo absurdo e irrisorio de que sus clientes fuesen acusados y formalizados de cometer un delito cuyo texto legal no existe en nuestra ley expresa y normativa vigente.
Precisamente la actuación del Estudio Puga & Ortiz, de distraer la defensa en otros elementos secundarios, en lugar de avocarse a lo principal, demuestra la connivencia entre él, los abogados restantes de la defensa y los abogados querellantes tales como Ciro Colombara, Carlos Quezada, Joanna Heskia, Juan Pablo Olmedo Bustos, entre otros. Y como terceristas, utilizados para la comisión de esta estafa procesal, se utilizó a la familia Trey Pérez, con el caso de la muerte del menor Maximiliano Trey, en dependencias de la Clínica Alemana de Santiago, con fecha 10 de enero de 2008.
Dice el profesor Grisolía, acerca del juicio simulado, es tan fuerte esta hipótesis de la connivencia entre las partes, tal descarado el propósito criminal, que aún los pocos autores renuentes en admitir esta figura, ceden en el caso. En naciones como España, en que los códigos son similares al chileno, se considera que existe estafa procesal cuando el proceso judicial se desarrolla entre terceros abusando del principio dispositivo, en cuyo caso se debe admitir que se trata de una maquinación engañosa.
Prevaricación y atentado al Principio de Proporcionalidad
Los delitos cometidos por abogados —quienes son miembros de los tribunales de justicia o cumplen labores como fiscales, o cumplen con la asistencia de un cliente— están cabalmente contemplados entre los artículos 223° al 232° de nuestro Código Penal, por lo que ningún abogado o legislador puede argumentar a su favor que éstos se encuentran impunes, o que la ley no contemple que tanto jueces, fiscales y abogados puedan cometer delitos en el modo y forma en que se imparte justicia.
En efecto, el numeral 1° del artículo 223° del CP dispone que los miembros de los tribunales de justicia y los fiscales sufrirán —entre otras penas— la inhabilidad absoluta perpetua de sus profesiones titulares, así como las de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados, cuando a sabiendas ellos fallaren en contra de ley expresa y vigente en causa criminal o civil.
En el bullado Caso Nutricomp ADN tanto fiscales, los jueces de San Bernardo y los miembros de la Ilustrísima Corte de Apelaciones que conocieron el fondo, fallaron contra ley expresa y normativa vigente cuando, de modo arbitrario, febril y desmedido, establecieron que la merma del mineral potasio en un suplemento alimenticio (adicionado en una cantidad inferior al valor rotulado) es equivalente a elaborar un alimento adulterado y con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias, y por tanto, contrario a la ley penal, como lo prescribe la figura del Artículo 315°; demostrándose —de modo fehaciente— que aún sin existir un texto legal que prohíba y sancione esta acción u omisión (la de disminuir la concentración del mineral potasio en un suplemento) los fiscales, jueces y magistrados demostraron desconocer la máxima jurídica que establece que “nulla poena sine lege”; más aún si tenemos en cuenta que un suplemento alimenticio —de acuerdo a la ley— no está destinado para servir de alimentación exclusiva a un paciente con enfermedades de base, o que se encuentra internado en las UCI o en la UTI de una clínica u hospital, puesto que los suplementos —establece el Código Sanitario— están destinados para grupos etarios, tales como la niñez, la adultez y la vejez, de modo que mal un fiscal, un juez o un magistrado puede establecer como delito y causa de muerte directa la elaboración de un suplemento alimenticio con menor cantidad de potasio del valor que rotula, destinado a grupos etarios (quienes se alimentan normalmente y no exclusivamente de aquel suplemento).
El Artículo 232° del CP establece que el abogado que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente, será castigado según la gravedad del perjuicio que le causare, estableciendo penas de hasta la inhabilitación especial perpetua de su profesión más una multa que pude llegar hasta las 20 UTM. Tal es el caso del Estudio Jurídico Puga & Ortiz, quien teniendo —desde 1994 hasta 2008— uno de sus miembros, don Enrique Puga Concha, como parte y dentro del Contrato de Manufactura del producto Nutricomp ADN, actuando como árbitro arbitrador suplente, permitieron que sus clientes, tres ex ejecutivos de B. Braun Medical, fuesen detenidos y formalizados por la comisión de un delito inexistente, que nuestra ley no contempla.
En efecto, los señores Ortiz Quiroga, Battaglia y Muga, durante más de tres años, atacaron más bien la forma, sin jamás atacar el fondo del problema, puesto que nunca hicieron ver a los jueces y magistrados, ni ante la Excelentísima Corte Suprema que sus clientes estaban detenidos y formalizados por un presunto delito del que no existe texto legal que lo prohíba y sancione. Por tanto, la actitud y comportamiento de estos abogados, así como el del señor Juan Ignacio Piña Rochefort y asociados, constituyen algo más que simples “destemplanzas”; viniendo a ser una “bofetada” a la forma en que se imparte justicia y un atentado a la nueva Reforma Procesal Penal.
El criterio seguido por fiscales y jueces —determinando sin prueba alguna que la “falta de potasio en un suplemento es un delito”—, quienes tienen, respectivamente, la facultad de investigar y de emitir sentencias, es similar a que un tribunal penal, solamente invocando sus facultades conforme al COT, pretenda sancionar a una persona, mas sin basarse, ni fundamentar para ello, en la existencia previa de una ley que tipifique la conducta y le asigne una determinada penalidad.
El que magistrados, jueces, fiscales y abogados hayan permitido que un delito inexistente, sea calificado como tal, permitiendo que un total de cinco ex ejecutivos de B. Braun Medical hayan sido formalizados y privados de libertad, es en sí un delito grave, porque dicha connivencia ha implicado, no sólo el sentar las bases de una jurisprudencia equivocada e ilegal, sino que ha implicado una verdadera pena de muerte para los detenidos y una ausencia de justicia para las víctimas. Que la falta de potasio en un suplemento alimenticio sea considerada un delito, en la forma que establece el Artículo 315° en relación al 317° del CP, no sólo es una postura delirante sino al implicar la privación de libertad por más de tres años de personas injustamente acusadas, constituye una desproporción tan evidente como que el día de mañana un médico o enfermera administre Coca Cola a un enfermo en la UTI y que luego de analizar diferencias de sodio o gases en la bebida de fantasía, diferente a su rotulado, y dada la muerte del paciente, se establezca una relación directa entre consumo de Coca Cola, con sodio alto o potasio bajo, y la muerte del paciente que permanecía en la UCI, ó UTI, sin considerar que el destino del producto y el actor mediato son los elementos más importantes a considerar.
En efecto, si un producto —que debe ser suministrado vía oral— es administrado por un facultativo vía endovenosa, el elaborador del producto no es el responsable (aún cuando puedan existir pequeñas variaciones en sus ingredientes) de la descompensación del paciente, puesto que el producto fue administrado de mala manera por una persona distinta de la empresa fabricante. De igual forma, los fiscales, el ISP y el Seremi de Salud —pese a que los contratos de manufactura establecieron que Nutricomp ADN era un alimento de uso médico— determinaron que la línea de alimentos Nutricomp ADN eran suplementos alimenticios, de modo que, como tales, estaban destinados a grupos etarios (y no como alimentos exclusivos para personas enfermas), siendo —por ello— tanto médicos como enfermeras, y los correspondientes hospitales, los responsables de administrar, como alimento exclusivo, a enfermos en la UCI y UTI, un producto que no era considerado por ellos como fármaco, o como un alimento de uso médico, sino sólo como un suplemento alimenticio.
El principio de proporcionalidad se considera tanto en la Declaración de los derechos del hombre y de los ciudadanos como en la declaración de los DDHH, donde en ambas se establece que debe existir una correspondencia entre infracción y sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. En efecto, el principio de proporcionalidad recoge tres requisitos jurisprudenciales exigidos para actuar como límite sobre la potestad sancionadora de la Administración: a) que los hechos imputados se encuentren previamente calificados como faltas a la norma aplicable, fijándose —en orden a la interpretación del precepto sancionador— un criterio restrictivo; b) que el hecho sancionado se encuentre plenamente probado; y c) que el ejercicio de dicha potestad discrecional debe ponderar las circunstancias concurrentes para alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.
Que, entonces, el principio de proporcionalidad ha sido concebido como una herramienta eficaz en la lucha contra la discrecionalidad de la Administración y contra su poder soberano para decidir la sanción; además que se encuentra recogido en el Artículo 19° numeral 3° de la Constitución, al consagrarse el derecho al debido proceso, fundado en un procedimiento racional y justo.
Que, de este modo, resulta claramente desproporcionada la decisión de someter a medida cautelar de privación de libertad durante más de tres años para con los cinco de los ex ejecutivos de B. Braun Medical S.A. cuando:
1. El hecho imputado no se encuentra previamente calificado en el Código Penal ni como tipo específico ni como fórmula genérica;
2. No se ha podido probar fehacientemente que un suplemento alimenticio (que está destinado a grupos etarios, y no como un alimento exclusivo, ni a personas enfermas) con baja concentración del mineral potasio provoque cuadros de hipokalemia severa (valores de potasio en sangre inferiores a 2.5 mEq/litro) ni, por ende, las correspondientes muertes entre los consumidores (considerando además que el potasio en sangre los médicos lo miden en forma periódica).
3. No existió la debida proporcionalidad entre los hechos imputados a los ex ejecutivos y la responsabilidad exigida (puesto que no es responsable el fabricante de un suplemento alimenticio que un médico inescrupuloso e ignorante lo administre entre sus pacientes en la UTI, o en la UCI, como si fuese un fármaco y de modo exclusivo).
Conclusiones
A la luz de todos estos antecedentes de hecho y derecho expuestos, no resulta comprensible que —dada la larga tradición legal de nuestro país— abogados de la defensa, querellantes, fiscales, jueces de garantía y ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, hayan parecido olvidar totalmente la forma y el fondo del cómo deben operar nuestras leyes y los principios éticos y de proporcionalidad que deben darse en todo proceso judicial. En efecto, todos ellos —al menos por un inexcusable desconocimiento de ley expresa y normativa vigente— atentaron contra el principio rector de todo juicio al:
a) Permitir que una mera falta administrativa, como elaborar un suplemento alimenticio bajo en potasio, fuese considerado como un delito o cuasidelito, no existiendo texto legal que lo prohíba o sancione (ninguna acción puede ser castigada si falta un texto legal que la prohíba o sancione); vulnerando la consabida regla de “nulla poena sine lege”.
b) Omitir que, dado que los Contratos de Manufactura de Nutricomp ADN definían al producto como un “alimento de uso médico”, y considerando sus propias cláusulas (puesto que el Contrato es ley para las partes) y que el producto estaba registrado en INAPI como un fármaco o alimento de uso médico (clase 5), debieron haber remitido todos los antecedentes del alimento al ISP para que por resolución fundada definiera si era un fármaco o un alimento de uso médico; o bien debieron haber emitido los antecedentes a la Comisión de Régimen de Control Aplicable —también dependiente del ISP— para que por resolución fundada determinase el tipo de reglamento aplicable, y si Nutricomp ADN era un alimento para regímenes especiales o un suplemento alimenticio.
c) Permitir que un órgano de la administración del Estado, como lo es el Seremi de Salud —quien no tiene facultades para definir el régimen de control aplicable—, fuese quien definiera a Nutricomp ADN como un mero suplemento alimenticio, vulnerando así lo dispuesto en el Artículo 70° del Decreto N° 1876 de 1995 (antiguo Artículo 72° y ss. del Reglamento para Productos Farmacéuticos y Alimentos de Uso Médico).
d) Actuar fiscales, abogados querellantes y de la defensa, en connivencia para perpetrar un juicio simulado, evitando abstenerse de aseveraciones conscientemente falsas.
e) Permitir los jueces y magistrados de la ilustrísima Corte de Apelaciones que, con el dinero de todos los chilenos y dilapidando más de tres año y medio, se centrase todo el juicio en la delirante idea de que la falta de potasio en un suplemento alimenticio es un delito, como si un texto legal específico o genérico existiese en nuestro código penal y en nuestras leyes, haciendo una absurda interpretación del Artículo 315° del CP, al considerar que un suplemento bajo en minerales, como el potasio, es equivalente a un alimento adulterado o con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias.
f) Atentar contra los principios y los artículos que prescribe el Código de Ética Profesional (CEP) por el cual todos los abogados deben conducirse.
g) Atentar contra el principio de proporcionalidad, el cual se encuentra además contemplado en el Artículo 19, N°3, de la Constitución Política de la República, atentando en contra de un procedimiento racional y justo, esgrimiendo penas —pese a que aún no comienza el juicio oral— desproporcionadas que no corresponden a un proceso judicial racional ni justo.
Finalmente, todos estos delitos —por acción u omisión— perpetrados por abogados, fiscales, jueces y magistrados implican responsabilidades, estando obligados a resarcir, reparar o indemnizar todo perjuicio causado tanto a los ejecutivos formalizados por un delito inexistente, como a las víctimas del mortal alimento, por no haberles otorgado la justicia que la ley exige, sin perjuicio de las conductas dolosas o culposas por las que tendrán que responder. De las acciones u omisiones cometidas nacen, entonces, dos tipos de responsabilidad: una responsabilidad penal y la responsabilidad civil, las que —en la instancia procesal que corresponda— deberán exponerse.
Addendum
A continuación, se entrega al público la lista de los abogados quienes han participado en calidad de autores, cómplices y encubridores del delito de estafa procesal y/o juicio simulado en el denominado Caso Nutricomp ADN, y que en su actuar han demostrado un notorio e inexcusable desconocimiento de ley expresa y normativa vigente:
1. Marisa Navarrete Novoa Fiscal Adjunto de San Bernardo
2. Luis Pablo Cortés Reyes Fiscal Adjunto de de San Bernardo
3. Andrea Rocha Acevedo Fiscal Adjunto de San Bernardo
4. Claudio Gutiérrez Milesi Fiscal Adjunto de Las Condes
5. Heriberto Reyes Carrasco Fiscal Adjunto de San Bernardo
6. Luis Fernando Olguín Avilés Fiscal Adjunto de San Bernardo
7. Xavier Armendáriz Salamero Ex Fiscal Regional Zona Oriente
8. Solange Huerta Reyes Fiscal Regional Zona Occidente
9. Sabas Chahuán Sarrás Fiscal Nacional
10. Luis Ortiz Quiroga Defensor B Braun Medical S.A.
11. Enrique Puga Concha Defensor B Braun Medical S.A.
12. Mario Correa Bascuñán Arbitro Demanda Mera Certeza
13. Leonardo Battaglia Castro Defensor B Braun Medical S.A.
14. Cristian Muga Aitken Defensor B Braun Medical S.A.
15. Hugo Rivera Villalobos Querellante Watt´s S.A.
16. Rodrigo Ávila Oliver Querellante Watt´s S.A.
17. Sergio Bunger Betancourt Querellante Watt´s S.A.
18. Francisco Cox Vial Defensor B Braun Medical S.A.
19. Felipe Bulnes Serrano Defensor B Braun Medical S.A.
20. Enrique Urrutia Pérez Defensor B Braun Medical S.A.
21. Julio Pellegrini Vial Defensor B Braun Medical S.A.
22. Jorge Bofill Genzsch Defensor B Braun Medical S.A.
23. Rodrigo Hinzpeter Kirchberg Defensor B Braun Medical S.A.
24. Juan Ignacio Piña Rochefort Defensor B Braun Medical S.A.
25. Matías Balmaceda Mahns Defensor B Braun Medical S.A.
26. Raúl Neira Vásquez Defensor B Braun Medical S.A.
27. Carlos Quezada Orozco Querellante Caso ADN
28. Reyniero García de la Pastora Zavala Querellante Caso ADN
29. Rodrigo de la Barra Cousiño Querellante Caso ADN
30. Juan Hernández Faúndez Querellante caso ADN
31. Ciro Colombara López Querellante caso ADN
32. Juan Pablo Olmedo Bustos Querellante caso ADN
33. Joanna Heskia Tornquist Querellante caso ADN
34. Claudio Larré Rojas Juez de Garantía de San Bernardo
35. Jorge Abollado Vivanco Juez de Garantía de San Bernardo
36. Rodrigo Hormazábal Montecino Juez de Garantía de San Bernardo
37. María José Moreno Bravo Juez de Garantía de San Bernardo
38. Carolina Elvira Palacios Vera Juez de Garantía de San Bernardo
39. Arturo Javier Klenner Gutiérrez Juez de Garantía de San Bernardo
40. Gloria del Carmen Miranda González Juez de Garantía de San Bernardo
41. Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga Juez de Garantía de San Bernardo
42. Claudio Pavez Ahumada Ministro Ilsma. Corte Apelaciones de San Miguel
43. Adriana Sottovia Giménez Ministro Ilsma. Corte Apelaciones de San Miguel
44. Fernando Iturra Astudillo – Integrante Ilsma. Corte Apelaciones de San Miguel.
Addenda
Por un error de transcripción en la edición de este escrito se produjo una confusión en las fechas indicadas de la presentación ante el Colegio de Abogados y la Corte Suprema; el cinco de setiembre se introdujo la que correesponde al juicio ético ante el Colegio de la Orden, y la presentación ante el Pleno de la Corte el 30 de setiembre de 2011. Se ofrecen las excusas que corresponden.
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