PS año 1999; RN año 2006. – LOS DIPUTADOS Y LA EDUCACIÓN

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Aparecida en la revista Piel de Leopardo, integrada a este portal.

Proyecto de diputados del Partido Socialista de 1999

A través de la presente reforma se pretende ampliar el ámbito de aplicación del recurso de protección, admitiendo su procedencia a los casos en que exista una privación, perturbación o amenaza del ejercicio del derecho a la educación, consagrado en el artículo 19 Nº 10 de nuestra Constitución.

Antecedentes generales

En el último tiempo, se han registrado en nuestro país una serie de situaciones que de una u otra manera, atentan contra el derecho a la educación consagrado en nuestra Carta Fundamental. Es así como, por los más diversos motivos, jóvenes estudiantes han debido soportar prácticas discriminatorias que no se condicen con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, al violentar una serie de normas constitucionales y legales actualmente vigentes.

De acuerdo a cifras proporcionadas por el Ministerio de Educación, entre diciembre de 1996 y abril de 1997 casi ocho mil estudiantes fueron víctimas de prácticas discriminatorias, lo que revela un aumento de 2.300 casos respecto de igual período entre 1995 y 1996.

Las prácticas más comunes consisten en la negación de matrícula sin causa justificada, retención de documentos, cancelación de la matrícula y expulsión del establecimiento.

A continuación, se enuncian una serie de disposiciones vinculadas directa o indirectamente con el derecho a la educación:

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1. Declaración de los Derechos del Niño: Esta declaración, proclamada por la Asamblea General de las naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y ratificada por nuestro país, sostiene en su principio Nº 1 que “El niño gozará de todos los derechos enunciados en esta declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin ninguna distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, o por otra parte, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del mismo niño o de su familia”.

Por otra parte, en su principio Nº 7 establece que “el niño tiene derecho a recibir una educación que será gratuita y obligatoria a lo menos en las etapas elementales. Recibirá una educación que favorezca a su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de la responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad”.

“El interés superior del niño, ha de ser el principio rector de aquellos que tengan la responsabilidad de su educación y orientación; esta responsabilidad incumbe en primer término a los padres”.

2. Artículo 1º inciso 4º de la Constitución: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.

3. Artículo 19 Nº 10 de la Constitución, incisos 1º, 3º y 5º: “La Constitución asegura a todas las personas:

Nº 10: El derecho a la educación”.
“Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho”.

“Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la nación”.

4. Artículo 2º inciso 2º de la Ley Orgánica de Enseñanza: Dicha norma establece que “La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde preferentemente, a los padres de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho; y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación”.

5. Artículo 6º, letra d), inciso segundo, del D.F.L. Nº 2 del Ministerio de Educación, de 1996 (incorporado por la ley Nº 19.532, que crea el régimen de jornada escolar completa): “Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de establecimientos no podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven, exclusivamente, de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos”.

Del tenor de las normas citadas, se podría desprender a primera vista, que el derecho a la educación en nuestro país está lo suficientemente cautelado.

Al respecto, nos asiste la convicción de que esta apreciación es errada.

Si examinamos el conjunto de derechos amparados por el recurso de protección, enumerados en el artículo 20 de la Constitución, llama poderosamente la atención la exclusión, entre otros, del derecho a la educación, regulado, como ya habíamos señalado, en el artículo 19 Nº 10 de la Constitución.

Esta omisión ha llevado a que, cada vez que una persona ha estimado que su derecho a la educación ha sido conculcado, para poder presentar el recurso de protección, ha debido justificar su interposición argumentando que ha sido violentado en otro derecho, generalmente el de “igualdad ante la ley”, o bien “el derecho a la vida privada” (cuando se trata de prácticas discriminatorias que dicen relación con el aspecto externo del alumno) y no el derecho directamente afectado, como lo es el derecho a la educación.

A modo de ejemplo, nos permitimos citar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 28 de julio del año pasado, por la cual se acogió un recurso de protección presentado por un apoderado en favor de sus hijos, que eran discriminados por usar el pelo largo. El fallo, en su considerando Décimo señalaba que “Conforme lo analizado, el Colegio recurrido, al imponer las prohibiciones objeto de este recurso (uso del cabello largo y otras) transgredió la disposición constitucional del artículo 19 Nº 4 que dispone el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de su persona y de su familia teniendo en cuenta que la normativa impuesta ingresó en la vida privada de los alumnos, en la relación con sus familias y transgredió en el área en que le fueron impuestas, la disposición de las declaraciones de los derechos del niño contenidos en el principio 7, que entrega la responsabilidad de la educación y orientación de los niños en primer lugar, a sus padres. Norma esta última que de conformidad con el artículo quinto de la Constitución Política, tiene rango constitucional. Perspectiva desde la cual el acto impugnado resulta ser ilegal, y arbitrario si se tiene en consideración que persigue un objetivo ajeno a las propuestas de la educación y no tiene un fundamento racional”.

Sin embargo, la Corte Suprema, en un fallo emitido el 30 de septiembre de 1998, revocó la sentencia apelada, rechazando el recurso de protección interpuesto.

En virtud de las consideraciones expuestas es que estimamos de imperiosa necesidad, el ampliar los derechos cautelados por el recurso de protección, incluyendo el derecho a la educación.

Al respecto compartimos lo señalado por el jurista y filósofo italiano, Norberto Bobbio, en su obra “El tiempo de los derechos” al expresar que “lo que importa no es fundar los derechos del hombre, sino protegerlos”, agregando que “para protegerlos no basta con proclamarlos”.

Por ello, los diputados abajo firmantes venimos en proponer la siguiente reforma constitucional:
Incorpórase en el artículo 20 de la Constitución, a continuación de la expresión “9º inciso final”, el siguiente numeral: “10”.

En el Boletín de la Cámara Nº 2320-07

Proyecto diputados del Partido Renovación Nacional de 2006

Modifica el articulo 20 de la Constitucion Politica de la Republica, con el fin de incluir el derecho a la educacion, entre los derechos cuya privacion, perturbacion o amenaza por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales faculta para interponer recurso de proteccion.

fotoFundamentos del proyecto.

Nuestra Constitución Política contempla en su artículo 20, el denominado Recurso de Protección, que es una acción cautelar destinada a impetrar de la Corte de Apelaciones respectiva las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que esa misma disposición enumera.

Esta institución jurídica constituyó una de las innovaciones más interesantes que se incorporaron a la nueva Constitución Política que nos rige a contar de 1980, ya que permite afianzar debidamente el Estado de Derecho.

Sin embargo, no se consideró entre las garantías perturbadas o amenazadas en las condiciones antes descritas, que pueden ser objeto de un Recurso de Protección, el derecho a la educación, que se consagra en el Nº 10 del artículo 19 de la Carta Fundamental. En cambio, la libertad de enseñanza que se asegura como garantía constitucional en el Nº 11 del mismo artículo 19, sí es susceptible de ser restablecida mediante un recurso de protección, para el evento de que sea conculcada en la forma ya mencionada.

Creemos que esta omisión debe subsanarse, ya que la libertad de enseñanza no es una garantía constitucional absolutamente autónoma e independiente, sino que constituye un complemento del derecho a la educación.

En efecto, la educación, que tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en todas las etapas de su vida, se hace realidad en el derecho preferente que el mismo estatuto constitucional otorga a los padres para educar a sus hijos, y a su vez lo considera un deber, lo que se materializa en la enseñanza que los niños y jóvenes reciben en los establecimientos educacionales.

El artículo 19 Nº 10 ya citado dispone que corresponde al Estado otorgar especial protección al ejercicio del derecho preferente de los padres.

La misma norma prescribe que corresponde al Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles, y por su parte, es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.

Este derecho a la educación, que comprende también el aseguramiento del acceso a la misma por parte de la población y la calidad de ella, puede ser igualmente privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, por causa de actos u omisiones arbitrarios, que para el restablecimiento de su imperio requiere de providencias judiciales a instancias del afectado.

Esta situación puede darse cuando la calidad de la educación es deficiente o el sistema no se financia por el Estado para asegurar el acceso igualitario a ella.

De esta forma, estimamos que el recurso de protección, como acción cautelar debe incluir también el caso de que el derecho a la educación sea conculcado, en la forma ya descrita.

En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente Proyecto propuesto. Por ello, los diputados abajo firmantes venimos en proponer la siguiente reforma constitucional:

Incorpórase en el artículo 20 de la Constitución, a continuación de la expresión “9º inciso final”, el siguiente numeral: “10”.

En el Boletín N° 4219-07.

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