Caso Nutricomp ADN: cuando el juicio del siglo se convierte en el escándalo del siglo (I)

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El lunes cinco de setiembre el perito científico designado por una de las partes en el proceso del alimento Nutricomp ADN, Rodolfo J. Novakovic, presentó ante la Corte Suprema de Justicia de Chile un texto que, más allá del a veces árido lenguaje jurídico, se refiere, en rigor y con pesar, al deterioro de la institucionalidad del país, con nombres y detalles  Por su extensión se publica en dos partes.

Introducción
¿Se imagina usted, estimado lector, a un embajador de Chile en el extranjero pavoneándose ante sus pares, y ante los ciudadanos chilenos, por ostentar tal cargo? ¿Se imagina a dicho embajador exponiendo toda clase de desatinos, ante la prensa internacional, que perjudiquen la imagen de Chile, y que, sin embargo, se niegue a ser removido por el Poder Ejecutivo como respuesta a sus “destemplanzas”?

Evidentemente, aquel personaje —o “personajillo”— sería el hazmerreir de toda una nación, puesto que la credencial de embajador no es un título irrevocable inherente a la persona designada (como sí lo es, por ejemplo, el título de arquitecto que es conferido por una Universidad), sino que corresponde a un cargo público, cuya finalidad es servir de “auxilio” y ayuda al Poder Ejecutivo; este último quien actúa a nombre de los ciudadanos, verdaderos poderdantes.

Y así como el Presidente de la República, en representación del Poder Ejecutivo, es quien otorga o confiere la credencial de “embajador” entre aquellos ciudadanos que cumplen los requisitos establecidos para dicho desempeño, así también el Presidente de la Corte Suprema, como representante del Poder Judicial, confiere el título de “abogado” entre aquellos chilenos o extranjeros que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 523° del Código Orgánico de Tribunales, constituyéndose estos últimos en la “llamada de auxilio” para representar a los ciudadanos ante los tribunales de justicia.

Así, las cosas, el embajador es al Poder Ejecutivo, como el abogado al Poder Judicial. En otras palabras, de la misma forma en que un “embajador” representa los intereses y es la ayuda del Poder Ejecutivo, así también el “abogado” representa los intereses del Poder Judicial y le ayuda en sus quehaceres, representando a los ciudadanos chilenos o extranjeros.

Y tal como un embajador irresponsable, que comente “destemplanzas”, o delitos o cuasidelitos, puede y debe ser removido de su investidura por el Poder Ejecutivo, así también un abogado que no representa los intereses de su cliente, o que le afecta gravemente en su honra o patrimonio, o por participar abiertamente en afirmaciones conscientemente falsas ante un juez o ministro, también puede y debe ser removido por el Pleno de la Excelentísima Corte Suprema; ya que su nombramiento constituye, nada más ni nada menos, que un cargo público.

En el caso del denominado Juicio del Siglo, es decir, en el caso Nutricomp ADN, se pudo constatar fehacientemente que tanto abogados querellantes, abogados de la defensa, así como fiscales, jueces de garantía y ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, participaron abiertamente en una Estafa Procesal, más aún, en un Juicio Simulado, contraviniendo así numerosas leyes y normativas vigentes, que resultaron no sólo en perjuicio de las víctimas consumidoras del fatídico alimento Nutricomp ADN, sino en perjuicio de los ejecutivos de B. Braun Medical S.A., quienes fueron acusados y formalizados por un delito inexistente, que no está contemplado como tal en nuestras leyes o normativas vigentes; y en perjuicio de todos los chilenos porque en casi cuatro años de una mediocre e irresponsable investigación se han dilapidado más de doscientos millones de pesos, cuyos propietarios somos todos los ciudadanos.

Por lo anterior, con fecha lunes 5 de septiembre pasado, este perito científico —designado como tal por la abogada Ruzy Mitrovic— interpuso (previo a solicitar, al Pleno de la Corte Suprema, la inhabilidad perpetua de sus títulos), un Procedimiento Disciplinario en contra de más de cuarenta abogados chilenos, que se individualizan al final de este escrito, por las causales de: notable abandono de deberes profesionales, desconocimiento de ley expresa o normativa legal vigente, por participar en actos u omisiones con la abierta finalidad de cometer una estafa procesal dentro del caso denominado “Juicio del alimento Nutricomp ADN”, y por haber puesto en riesgo la salud de toda la ciudadanía, en cuyos hechos todos ellos han participado como autores, cómplices o encubridores, de modo directo o indirectamente, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que procedo a exponer:

Análisis sobre la función de los servidores públicos

Casi doscientos años atrás, en noviembre de 1813, en el Monitor Araucano, el conocido fraile, político, líder y escritor fray Camilo Henríquez González, publicaría sendos argumentos según los cuales deben conducirse todas aquellas personas que ostentan cargos públicos, o que de éstos últimos reciben nombramientos o cargos; todos los cuales —en definitiva— se deben al pueblo o a la ciudadanía, verdaderos y legítimos poderdantes de aquellos cargos directos e indirectos.

En efecto, el fin y objeto de la sociedad civil es el bienestar y felicidad de todo el pueblo, de modo que el gobierno y los cargos que ciertos ciudadanos ostentan en los tres poderes del Estado han sido instruidos para conservar a los ciudadanos chilenos en el goce de sus derechos naturales y eternos. Así, dado que todos los hombres nacemos libres, iguales e independientes, y por tanto somos iguales ante la ley, ningún funcionario público, ni gobernante, ni persona que ha sido nombrada en puesto por funcionario del Estado, puede considerar dicho nombramiento como una distinción, o como una recompensa, o como un título nobiliario, sino como un deber y una obligación civil ante los ciudadanos que representa. Del mismo modo, cuando un funcionario público o aquel ciudadano nombrado por un funcionario público, para la defensa de determinados intereses de los ciudadanos, violan y atropellan los derechos de los ciudadanos chilenos, se convierte en un opresor del pueblo, y está en estado de guerra contra la Soberanía Nacional.

Todo ciudadano libre, verdadero poderdante, que no está bajo la dependencia servil de otros, tiene derecho a nombrar a sus mandatarios y agentes; y tal como puede nombrarlos también puede revocarlos de sus cargos.

En este sentido, en nuestra nación, abogado es un título otorgado por funcionarios públicos pertenecientes al tercer Poder del Estado, el Poder Judicial — en este caso por la Excelentísima Corte Suprema —, a una persona con la finalidad que asista a un tercero, siendo un auxiliar activo e indispensable en la Administración de la Justicia en Chile. Por tanto, es preciso diferenciar los estudios que una persona realiza con la finalidad de obtener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas —que lo otorga una casa de estudios—, de aquel nombramiento que realiza  la Excelentísima Corte Suprema, en audiencia pública y reunida en Tribunal Pleno, otorgando el título de abogado a una persona que cumple con los requisitos previstos en el Artículo 523° del Código Orgánico de Tribunales.

Es decir, a diferencia de quien estudia medicina, o arquitectura, en que tanto las pruebas, exámenes y título son conferidos por la misma casa de estudios donde el candidato cursó las asignaturas, el título de abogado no es más que un nombramiento público conferido también por una autoridad pública, la Corte Suprema de Justicia, reunida en pleno, conformada por ministros que, además, perciben sus sueldos y beneficios con cargo a los depósitos de todos los impuestos que los ciudadanos chilenos pagamos.

Los abogados aquí nombrados han perpetrado acciones no sólo abiertamente negligentes, sino que han puesto en riesgo la salud y seguridad de los ciudadanos, demostrando un inexcusable desconocimiento de las leyes y normativas vigentes, porque han impetrado a cinco ejecutivos (actualmente aún bajo arresto domiciliario) un delito faltando un texto legal que lo prohíba o sancione (nulla poena sine lege), y al mismo tiempo, por omitir conscientemente aquellos hechos culposos o dolosos, que han provocado daño a la ciudadanía, y que sí están tipificados como delitos, por ley expresa o normativa vigente.

En efecto, el abogado es un profesional, que se ha graduado en ciencias jurídicas, que debe colaborar en la defensa del valor de la Justicia. De conformidad al principio de controversia —entre las dos partes— es evidente que no pueden considerarse como delitos las alegaciones o pretensiones aventuradas, o incluso temerarias, puesto que las disposiciones sobre costas velan por ello. Sin embargo, conforme al mismo principio de controversia, lo que a los abogados de ambas partes se les exige, es prescindir de afirmaciones conscientemente falsas, porque tales son ilícitas y constituyen un engaño susceptible de realizar la figura del delito de estafa procesal.

En efecto, la libertad en la conducta de los abogados no puede ir tal lejos que permita la licencia, el ataque a la buena fe, o un ataque a la ética procesal. Si bien el proceso judicial entre las partes constituye una lucha, persigue el derecho de ser leal y guiado por la verdad, tanto en la forma como en el fondo del proceso.

Los abogados que se individualizan más adelante, pertenecientes tanto a la defensa, a los querellantes, a aquellos que actuaron  como fiscales, y varios jueces, demostraron desde el mes de enero de 2008 hasta el presente, un absoluto desconocimiento de todas las leyes y normativas en materia de salud pública, elaboración de alimentos, así como de las denominadas buenas o malas prácticas de fabricación o elaboración de productos destinados a diversos grupos etarios, o hacia aquellos sectores más vulnerables de la población, tanto nacional como de países como Rusia, República Checa, Malasia, o de naciones suramericanas como Argentina, Brasil, Bolivia, etc.

Análisis del Marco Legal por el cual se debió regir Nutricomp ADN

En el año 1981, considerando la necesidad de perfeccionar el Código Sanitario relativo a la elaboración, distribución, venta y exportación de alimentos de uso médico (AUM) de productos farmacéuticos y cosméticos, el Ministerio de Salud promulga aquel año el DS Nº 435 (conocido como Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos), el cual establecía reglas claras al momento de administrar alimentos a determinados sectores de la población, disponiendo —desde 1982— que era atribución única y exclusiva del Instituto de Salud Pública (ISP) clasificar si un alimento debía ser considerado como un producto que debía regirse por el DS Nº 435, el Reglamento de Productos Farmacéuticos, o bien si el alimento debía regirse por el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA).

Con el paso de los años el Ministerio de Salud (Minsal) decidió perfeccionar ambos reglamentos, de modo que en 1995 modificó el Reglamento de Productos Farmacéuticos promulgando el Decreto Nº 1876, mientras que el Reglamento Sanitario de los Alimentos fue modificado en 1996 y promulgado bajo el DS Nº 977.

Desde entonces, se dispuso en todo momento que era el ISP, y no el Sesma o actual Seremi de Salud, quien —en virtud del Artículo 72° y ss. del Decreto 1876— debía conformar la denominada Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA), para que en sesión especial y redactando resolución fundada determinase a cuál de los dos reglamentos debía quedar sujeta la elaboración y venta de un determinado alimento. Sin embargo, a partir del mes de febrero de 2002, el Minsal modifica y refunde los Artículo 70º, 71º, 72º y ss., del Título III del referido Decreto 1876, bajo los nuevos Artículo 70º y 71º, disponiendo que era el ISP quien, por medio de la Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA), debía determinar en sesión especial y mediante resolución fundada si el alimento era un Suplemento o Complemento Alimenticio, si era un Alimento para Regímenes Especial, si se trataba de un Alimento de Uso Médico (AUM) o bien si se estaba en presencia de un Producto Farmacéutico.

De esta forma los simples alimentos, los complementos y suplementos alimenticios, y los alimentos para regímenes especiales —luego de ser evaluados y certificados como tales por la CRCA del ISP— debían regirse por el Reglamento Sanitario de los Alimentos; mientras que los AUM y los Productos Farmacéuticos debían regirse por el Decreto 1876 de 1995.

Dado que los grupos etarios y sectores al cual van destinados estos alimentos son totalmente diferentes, y por definición dada por el Código Sanitario y sus reglamentos presuponen estados fisiológicos y de nutrición característicos, nadie más que el ISP por medio de su Comisión puede conferir la clasificación de un producto así como el Régimen de Control a aplicar. Mientras que un Suplemento Alimenticio contribuye a estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez, los Alimentos para Regímenes Especiales son elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o metabólicas específicas.

De esta forma, el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) prohíbe expresamente que tanto los suplementos alimenticios como los alimentos para regímenes especiales sean promocionados para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, así como prohíbe hacer afirmaciones sobre la conveniencia de usar un alimento para regímenes especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular.

Lo anterior, porque sólo los alimentos de uso médico y los productos farmacéuticos —quienes ser rigen única y exclusivamente por el Decreto 1876 de 1995— están destinados con fines de curación, atenuación, tratamiento, prevención y diagnóstico de las enfermedades o de sus síntomas.

Finalmente, la Comisión, dependiente del ISP, ha declarado en diversas resoluciones fundadas que los alimentos para regímenes especiales (ARE) quedarán afectos a la declaración de Propiedades Nutricionales y Saludables tal como lo establece el RSA. De esta manera, cuando los alimentos declaren mensajes nutricionales o saludables, como es el caso de los ARE, deberán cumplir con lo señalado en el Artículo 115º i) y ii) del RSA, según el cual los minerales (como el fierro, el magnesio, el potasio, etc.) deberán estar presentes en el alimento en una cantidad mayor o igual al valor declarado en el rótulo; mientras que minerales como el sodio, deberá estar presente en una cantidad menor o igual al valor declarado en el rótulo.

Es claro que, el incumplimiento del mentado Artículo 115° —esto es elaborar, por ejemplo, un suplemento alimenticio con mayor o menor contenido de minerales, tales como el potasio, el magnesio, etc.— implicará una infracción de las disposiciones del Código Sanitario y del RSA; infracción que será castigada —de conformidad al Artículo 174° del Código Sanitario— con multa que va desde un décimo de UTM hasta 1.000 UTM; pudiendo ser sancionadas las reincidencias, en este caso  volver a elaborar suplementos nutricionales deficitarios en Potasio o con exceso de sodio, con la aplicación de hasta el doble de la multa original.

Paralelamente, de acuerdo al tipo de infracción, aquellas podrán ser sancionadas con la clausura de establecimientos, edificios, etc.; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; o incluso con la destrucción y desnaturalización de los productos, cuando proceda.

En el caso de Nutricomp ADN, las empresas fabricantes Watt’s S.A. y B. Braun Medical y sus antecesoras legales, dueñas en partes iguales del producto, definieron en sus Contratos de Manufactura que los productos Nutricomp ADN eran un línea de alimentos de uso médico, determinando Watt’s S.A. y B. Braun Medical (y sus antecesoras legales), en dichos contratos, que era el ISP quien debía analizar la inocuidad de una partida o lote, determinando si era o no apta para el consumo humano.

Además, la empresa alemana matriz, B. Braun Melsungen AG inscribió hasta el 2015 dicho producto como un Producto Farmacéutico, clase 5, en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), dependiente del Ministerio de Economía. Sin embargo, nunca —desde 1981 a la fecha— la Comisión del ISP conoció de este producto ni emitió jamás pronunciamiento sobre el mismo, no existiendo Resolución Sanitaria (Número de Registro ISP) para la línea de productos Nutricomp ADN, como tampoco existe resolución fundada determinada en sesión especial en el ISP, en que la Comisión de Régimen de Control Aplicable haya resuelto que este producto se tratará de un Alimento para Regímenes Especiales regido por el RSA.

En enero de 2008, la Seremi de Salud estableció —sin tener mayores antecedentes sobre el producto— que Nutricomp ADN correspondería a un suplemento alimenticio; lo cual fue posteriormente corregido y modificado por el Ministerio de Salud al argumentar —también sin tener resolución fundada— que Nutricomp ADN era un alimento para regímenes especiales.

Finalmente, cabe señalar que la línea de productos Nutricomp ADN se exportó hasta julio de 2008 a los países sudamericanos, a los países de Centro América, a los países del Asia Pacífico y a naciones como República Checa y a Rusia, donde eran administrados bajo Receta Médica y vendidos como un producto farmacéutico.

En Chile, pese a que este alimento no contó con las resoluciones fundadas de la Comisión, no contaba con el Registro Sanitario del ISP, ni con los informes emitidos por la Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA) que certificara que Nutricomp ADN era en verdad un Alimento para Regímenes Especiales (como hoy sostiene el Ministerio de Salud), no resulta comprensible cómo fue posible que hospitales públicos, clínicas privadas, consultorios y farmacias hubiesen administrado o vendido este producto de contrabando a pacientes con estados patológicos, con enfermedades de base, o incluso entre aquellos que se encontraban en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), o en la Unidad de Tratamiento Intensivo (UTI), cuando las disposiciones del Código Sanitario y sus Reglamentos Decreto 1876 de 1995 y DS 977 de 1996 claramente prohíben respectivamente —en sus Artículo 490º y 536º del RSA— que tanto los Suplementos Alimenticios como los Alimentos para Regímenes Especiales puedan ser promocionados para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, así como efectuar afirmaciones sobre la conveniencia de usar un Alimento para Regímenes Especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular”.

Así las cosas, la ley expresa y normativa vigente se presumen conocidas por todos los chilenos, pero aún más por aquellos que un poder del Estado, como lo es el Poder Judicial, los ha nombrado como garantes de la constitución y sus leyes, y como “prestadores de auxilio” a las partes de un conflicto. El abogado que prestó sus servicios tanto las empresas querelladas o demandadas (elaboradoras del alimento Nutricomp ADN), como al que asesoró a los querellantes (familias y víctimas del consumo del producto Nutricomp ADN), así como los abogados fiscales (designados para investigar y proteger a las víctimas, y que reciben fondos públicos), así como abogados jueces (designados, con fondos públicos, para impartir una correcta justicia entre las partes); cada uno se debe a “sus clientes”, en primer lugar, y debe respectivamente litigar, investigar, e impartir justicia de manera consciente respecto a la responsabilidad social en la que se halla, con un actuar crítico y equilibrado, siempre y en todo momento poniéndose al servicio de la paz social, en la que colabora con los juzgados y tribunales dentro del sistema judicial de Chile.

Que el abogado es libre, es un hecho, pero la libertad se entiende como el poder y la facultad que tiene todo ciudadano de hacer lo que no sea contrario a los derechos de otro. En efecto, la libertad de que goza un abogado descansa en la naturaleza; tiene por regla la justicia y por baluarte y salvaguardia la ley. Ningún juez, fiscal, o abogado de las partes, puede acusar, pedir formalizaciones, u ordenar su detención sino en los casos que determine la ley, y según el modo y forma que ella prescribe. Así, todo acto practicado contra un ciudadano fuera de los casos y formas prescritas por la Ley, constituye un acto arbitrario, tiránico e ilegal; y de tales actos deberán sus autores responder tanto penal como civilmente.

Destrucción jurídica de la posición sostenida por fiscalía

De la simple lectura del Artículo 115° del Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) y de los Artículos 174° y ss., del Código Sanitario, se desprende que —siguiendo la lógica esgrimida por los fiscales Marisa Navarrete Novoa y Luis Pablo Cortés Reyes, y aceptada por los abogados querellantes, de que Nutricomp ADN es un suplemento alimenticio— dicho reglamento y código son lo suficientemente robustos como para velar por el cumplimiento y la correspondiente sanción en contra de todo aquel que elabore un suplemento alimenticio con menor cantidad de minerales (como el potasio) que el valor rotulado, o con mayor cantidad de sodio que el valor rotulado y permitido por ley expresa.

Así, ante la amplia variedad de minerales que están presentes en un suplemento alimenticio, ningún abogado puede esgrimir a su favor un exceso de celo, para aplicar la forma penal del artículo 315° del CP, el argumento de la impunidad de quien elabora un alimento bajo en potasio por el hecho de no existir a su respecto, en el Código Sanitario y su Reglamentos, un tipo específico. Dado que el potasio es un mineral, al igual que el hierro, el magnesio, etc., el Código Sanitario, sus reglamentos y decretos complementarios, velan por la correcta aplicación de justicia y de las sanciones proporcionales a la falta, para aquellas empresas y personas que pretendan desconocer dicha normativa vigente.

La responsabilidad penal proviene de la comisión de un delito o cuasidelito penal, es decir, de toda acción u omisión voluntaria o culpable penada por la ley chilena (Artículos 1° y 2° del CP), siendo la responsabilidad penal ajena a la idea de daño (como ya lo analicé con un ejemplo al comienzo, en la introducción). Lo que tipifica la Responsabilidad Penal es que se trate de una conducta penada por la ley. Ninguna acción puede ser castigada con penas de cárcel o apremios si falta un texto legal que la prohíba o sancione. “Nulla poena sine lege”, es el principio rector con que deben conducirse todos los abogados, pues, es un principio consagrado, para todos los habitantes de Chile, en el Artículo 19° N°3 inciso final de nuestra Carta Fundamental.

Y claramente la falta de potasio en un suplemento alimenticio —siguiendo la lógica de los abogados intervinientes y fiscales— no constituye un delito ni un cuasidelito voluntario o culpable, y no existe en nuestra legislación aplicable texto legal alguno que prohíba la elaboración de un suplemento con menos minerales, como el potasio, del rotulado, o que sancione a quienes elaboren, distribuyan, comercialicen y exporten suplementos alimenticios con menos minerales que el valor que esté rotulado.

El Seremi de Salud no tiene las atribuciones legales para clasificar si un producto alimenticio es un alimento de uso médico, si es un alimento para regímenes especiales, si es un producto farmacéutico o bien si se trata de un suplemento alimenticio. Todo fiscal, juez de la República, así como abogado en ejercicio sabe perfectamente que, (a) quien se pronuncia sobre si un determinado producto es un Producto Farmacéutico o un Alimento de Uso Médico es el Instituto de Salud Pública, y (b) que quien se pronuncia si un producto es un Alimento para Regímenes Especiales o bien un complemento o suplemento alimenticio es la Comisión Evaluadora de Régimen de Control Aplicable, perteneciente también al Instituto de Salud Pública, y (c) que el Seremi de Salud Regional respectivo sólo se encarga de otorgar la Resolución que demuestra que las condiciones higiénicas de la planta de elaboración o almacenamiento cumplen las exigencias al efecto, así como velar que los ingredientes que componen el producto cumplan con el RSA y las disposiciones del Código Sanitario.

Así, todo abogado, fiscal y juez sabe a cabalidad que el Seremi de Salud RM, ni el de las regiones, poseen las atribuciones legales para definir el régimen de control aplicable a un determinado producto, puesto que el Artículo 70° (antiguo Artículo 72°) del Decreto N° 1876 de 1995 del Ministerio de Salud, vela por el cumplimiento de ésta, imponiendo que sólo la Comisión de Régimen de Control Aplicable, dependiente del ISP, evalúe y resuelva, por Resolución fundada, si un alimento es un Alimento para Regímenes Especiales, o si se trata de un Suplemento Alimenticio.

Todos los jueces, fiscales y abogados litigantes del caso Nutricomp ADN, en quienes se presume la ley conocida, y más aún por el hecho que participaron directamente en el litigio y conocieron de los antecedentes del caso, saben perfectamente que, mientras que un Suplemento Alimenticio contribuye a estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez, los Alimentos para Regímenes Especiales son elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o metabólicas específicas. 

Los fiscales y abogados intervinientes, con sólo consultar al Seremi de Salud y al ISP sobre casos similares al de Nutricomp ADN, en que determinados alimentos con ingredientes tales como aceites MCT, y mezclas especiales de carbohidratos, etc., eran suministrados a personas con ciertas patologías o trastornos metabólicos, se habrían encontrado con al menos tres casos similares, entre los años 2002 y 2006. Que, dando fiel cumplimiento de la ley expresa y normativa vigente anteriormente expuesta, es pertinente citar tres ejemplos claros, de cómo debieron proceder las empresas fabricantes, Watt’s y B. Braun Medical, ante el Ministerio de Salud respecto de su línea de productos Nutricomp ADN.

La segunda parte de este escrito aquí.

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