Felipe Portales* / Violaciones permitidas por la legalidad vigente en Chile

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Un listado de las violaciones de derechos humanos establecidas en la Constitución, la ley o reglamentos oficiales chilenos; Se refiere a las violaciones de derechos humanos fundamentales más relevantes vigentes en la normativa vigente en el país sin pretender, por cierto, tener un carácter exhaustivo. Se clasifican de acuerdo al derecho fundamental que es violado, aunque en diversos casos la disposición vulnera varios derechos básicos.

 

Derecho a la vida

 

1.- Subsistencia de la pena de muerte en el ámbito de conflictos bélicos externos o internos. Esto se agrava al considerar la proverbial parcialidad e injusticia de los tribunales militares chilenos y al hecho de que la mayoría de las penas de muerte aplicadas en nuestra historia republicana lo ha sido por ellos en el contexto de estados de guerra.

 

Derecho a la integridad física y síquica

 

2.- No existe en rigor la tipificación del delito de tortura en el Código Penal, sino de “tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales”. Y lo que es más grave, a diferencia de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, no se incluye en sus eventuales autores, además de “funcionarios públicos”, a “otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. Además, se restringe el delito a “personas privadas de libertad” y no se incluye la penalización de “toda tentativa de cometer tortura” y “todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura”.

 

3.- Las penas por el delito de “tormentos o apremios ilegítimos” son tan bajas que en el caso de un policía que aplique severas torturas con afán de amedrentamiento o castigo y que no provoque lesiones graves a su víctima, aquél puede ser condenado a una pena que no implique siquiera un día efectivo de cárcel.

 

4.- La prescripción para los delitos de “tormentos” es de solo 5 años, en los casos que sean efectuados con fines de amedrentamiento o castigo; y de 10 años en los casos realizados para obtener información o confesión y para los que tienen resultado de muerte.

 

5.- Tanto el Código de Justicia Militar como los Reglamentos de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile establecen la “obediencia debida”, por la cual quiénes cumplan órdenes de tortura quedan exentos de toda culpa, si les son reiteradas aquellas órdenes luego de representárselas a sus superiores.

 

6.- No existe en la legislación chilena disposiciones que apliquen la Convención contra la Tortura respecto de garantizar “a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible”.

 

Derecho a la libertad personal

 

7.- En el Código de Justicia Militar y en los Reglamentos de las Fuerzas Armadas y Carabineros se faculta a los oficiales superiores a imponer administrativamente “penas disciplinarias” que pueden llegar al “arresto militar” de sus subordinados hasta por dos meses.

 

Derecho a contraer matrimonio

 

8.- En los Reglamentos de las Fuerzas Armadas y Carabineros se establecen sanciones para quienes contraen matrimonio “sin permiso” institucional, pudiendo llegar aquellas a la expulsión de la institución.

 

Derecho a la justicia

 

9.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Carabineros que cometen delitos contra la población civil “en el ejercicio de sus funciones” son ordinariamente juzgados por tribunales militares.

 

10.- Los derechos de las personas condenadas a penas de cárcel no están establecidos por ley, sino por simples disposiciones reglamentarias de las autoridades administrativas.

 

11.- No existe de acuerdo a la Constitución el derecho a obtener indemnizaciones de personas que hayan sido sometidas a proceso o condenadas injustamente, salvo que la Corte Suprema declare que las resoluciones o sentencias respectivas hayan sido “injustificadamente erróneas o arbitrarias”. Notablemente, se modificó el texto que en este sentido estipulaba la Constitución de 1925 (¡y que nunca se aplicó por no aprobarse la ley respectiva!): “Todo individuo a favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente, tendrá derecho a indemnización, en la forma que determine la ley, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente”.

 

Derecho a la libertad de reunión

 

12.- Constitucionalmente se establece una grave vulneración de este derecho, al señalarse que “las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía”. Es decir, por disposiciones reglamentarias de autoridades administrativas y no por una ley.

 

Derecho a la libertad de asociación

 

13.- Por ley les está impedido a los funcionarios públicos –incluyendo a los miembros de las Fuerzas Armadas y Carabineros- ejercer su derecho a sindicalización.

 

14.- De acuerdo al Código Civil las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro (a diferencia de las asociaciones con fines de lucro) requieren para su existencia de la autorización del Presidente de la República, quien puede discrecionalmente disolverlas si considera que “llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución”.

 

15.- El Reglamento de la Armada prohíbe “pertenecer a entidades deportivas, sociales o profesionales ajenas a la Armada, sin autorización”.
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* Historiador.

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